REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Octubre de 2011
201º 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARY ELENA GUERRERO OTALVARES y PEDRO ANGEL MOLINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.432.797 y V-9.898.567 respectivamente, domiciliados la primera en Refugio Hacienda La Victoria, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y el segundo en el Sector Puerto Rico, al frente de la Brigada de Rescate, casa Nº 17, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6000,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, una vez que el niño inicie su escolaridad y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán entregadas a la madre de su hijo, quien deberá un recibo como constancia, mientras que este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo, para tal fin. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas y tratamientos médicos, serán cubiertos de por mitad por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARY ELENA GUERRERO OTALVARES y PEDRO ANGEL MOLINA GONZÁLEZ, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0386-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº JMS-0386-11
Ghuizap.-
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