REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 25 de Octubre de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.671, domiciliado en la Avenida Universidad, casa Nº 0-96, Municipio Libertador del Estado Mérida, y ELIS EMERIA SUESCUM DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.152, domiciliada en el Sector La Playa, calle principal, casa Nº 2-39, (frente al Parque La Guacamaya), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, por la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES; uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750028740060783869 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijas, asimismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijas así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ VILLARREAL VILLARREAL y ELIS EMERIA SUESCUM DE VILLARREAL, en beneficio de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0397-11, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0397-11
Ghuizap.-