REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 25 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAYERLIN LILIANA GAVIDIA ZAMBRANO Y YOVANI FLORES VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.699.269 y V-12.348.819 respectivamente, domiciliados la primera en La Palmita, calle principal La Candelaria, callejón sin salida, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.397. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 154 y 164, Folios Nos 138-139 y Vto. 168-169, Años: 1997 y 1996. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOVANI FLORES VERA Y MAYERLIN LILIANA GAVIDIA ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 040 y su Vto. 041 y su Vto., Año: 1995. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.--------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos MAYERLIN LILIANA GAVIDIA ZAMBRANO Y YOVANI FLORES VERA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 040 y su Vto. 041 y su Vto., Año: 1995.-------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos MAYERLIN LILIANA GAVIDIA ZAMBRANO Y YOVANI FLORES VERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente.----LA PATRIA POTESTAD: Será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir, por el padre y la madre en interés y beneficio de sus hijos, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La madre tendrá bajo su custodia al adolescente EVER EDUARDO FLORES GAVIDIA, y el padre tendrá bajo su custodia a la adolescente MARÍA FERNANDA FLORES GAVIDIA. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulada para el padre puesto que los hijos estarán permanentemente con los dos padres, dicha Convivencia Familiar convenido por mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de la siguiente manera: es compartida por ambos padres, pudiendo los padres legítimos compartir y estar con sus hijos los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de sus hijos. En consecuencia los padres podrán convivir con los adolescentes, en todo momento siempre y cuando le sea previamente notificado y siempre que estas visitas no interfieran con el interés superior de los hijos, sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria, además los padres podrán ver y estar con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando se notifique con anticipación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres se obligan a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época de navidad, Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no se adquirieron bienes de fortuna, y no hay nada que liquidar que conformen la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOVANI FLORES VERA Y MAYERLIN LILIANA GAVIDIA ZAMBRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 040 y su Vto. 041 y su Vto., Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente.------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir, por el padre y la madre en interés y beneficio de sus hijos, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La madre tendrá bajo su custodia al adolescente EVER EDUARDO FLORES GAVIDIA, y el padre tendrá bajo su custodia a la adolescente MARÍA FERNANDA FLORES GAVIDIA. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulada para el padre puesto que los hijos estarán permanentemente con los dos padres, dicha Convivencia Familiar convenido por mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de la siguiente manera: es compartida por ambos padres, pudiendo los padres legítimos compartir y estar con sus hijos los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de sus hijos. En consecuencia los padres podrán convivir con los adolescentes, en todo momento siempre y cuando le sea previamente notificado y siempre que estas visitas no interfieran con el interés superior de los hijos, sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria, además los padres podrán ver y estar con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando se notifique con anticipación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres se obligan a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época de navidad, Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0398-11
Ghuizap.-