REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 26 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO Y NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.064.429 y V-13.064.860 respectivamente, domiciliados en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GENIS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.045.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente
expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del
Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta
de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis de mayo de dos mil nueve (06-05-2009).---Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación
de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, solicita de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare dicha conversión en divorcio y sea notificado la ciudadana NILVA MARGARITA ANDRADE, a los fines de que ratifique
la solicitud de separación de cuerpos.----------------------------------------------------------------Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NILVA MARGARITA ANDRADE, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.------------------------ En fecha primero (01) de diciembre de 2010, día y hora para la comparecencia de la ciudadana NILVA MARGARITA ANDRADE, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente. En fecha once (11) de agosto de 2011, se ha recibido escrito de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO Y NILVA MARGARITA ANDRADE, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, mediante el cual solicitan se dicte
la conversión en divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y se notifique al Ministerio Público.------ Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por
los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO Y NILVA MARGARITA ANDRADE, expedida por ante la Registradora Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 004, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 271, Año: 2006. TERCERO: Copia simple de la libreta de ahorro del Banco Banfoandes a nombre de la madre de su hijo. CUARTO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------- En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO Y NILVA MARGARITA ANDRADE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete de febrero de dos mil cuatro (07-02-2004), por ante la Registradora Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Arapuey jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el seis de mayo de dos mil nueve (06-05-2009), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los días 25 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0235-84-0060050010 del Banco Banfoandes (Bicentenario). Los gastos de medicinas en un cincuenta por ciento (50%). Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de navidad. Dichas cantidades serán incrementados
de de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, o dependiendo
del aumento que obtuviere el padre en proporción al salario como profesional de la docencia.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá con respecto a su hijo el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo tener acceso a la residencia de su hijo, sino también a la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegrafiadas, epistolares o computarizadas, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal declaran que no adquirieron bienes gananciales, por lo que no existen obligaciones o beneficios a cargar a favor de uno u otro cónyuge, y que nada tienen que reclamar por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO
de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO Y NILVA MARGARITA ANDRADE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de febrero de dos mil cuatro (07-02-2004), por ante la de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 004, Año: 2004.--------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en la siguiente manera:--------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los días 25 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0235-84-0060050010 del Banco Banfoandes (Bicentenario). Los gastos de medicinas en un cincuenta por ciento (50%). Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de navidad. Dichas cantidades serán incrementados
de de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, o dependiendo
del aumento que obtuviere el padre en proporción al salario como profesional de la docencia.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá con respecto a su hijo el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo tener acceso a la residencia de su hijo, sino también a la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegrafiadas, epistolares o computarizadas, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5120
Ghuizap.-
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