REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 26 de Octubre de 2011
201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EVA ALEJANDRA ROMAN MARTÍNEZ Y DANIEL JAVIER SEMECO CASAS, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera comerciante y el segundo chofer, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.107.531 y V-14.529.321 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL JAVIER SEMECO CASAS Y EVA ALEJANDRA ROMAN MARTÍNEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 33, Folio Nº 039, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 52, Folio Nº 051, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges
y del hijo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos EVA ALEJANDRA ROMAN MARTÍNEZ Y DANIEL JAVIER SEMECO CASAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folio Nº 039, Año: 1997. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-----------------------Señalando los ciudadanos EVA ALEJANDRA ROMAN MARTÍNEZ Y DANIEL JAVIER SEMECO CASAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin
que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley,
ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material,
moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías, o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido de mutuo acuerdo un Régimen Abierto, y de la siguiente manera: podrá visitarlo cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo, todo el apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, pudiendo sacarlo a pasear, y a sitios de esparcimiento o recreación dentro del domicilio, como también en las épocas de vacaciones escolares, navideñas, u otras fechas de asueto, visita que se efectuara en la casa de habitación de la progenitora o donde ella se halle con su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en fijar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, que serán entregado a la madre, siendo un poco más al equivalente de un cuarto del salario mínimo nacional, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, cada vez que se aumenten los índices de inflación del país establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo determinado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dinero este que entregará como progenitor, en forma personal y directa los treinta (30) de cada mes a la madre, salvo los demás gastos que se requieran, como ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Navideño, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) debiendo ser entregado en el lapso del primero (01) al quince (15) de DICIEMBRE de cada año, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual y un Bono Escolar, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial manifiestan que obtuvieron bienes que liquidar.---------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIEL JAVIER SEMECO CASAS Y EVA ALEJANDRA ROMAN MARTÍNEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folio Nº 039, Año: 1997.------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos progenitores conforme a la Ley, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías, o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido de mutuo acuerdo un Régimen Abierto, y de la siguiente manera: podrá visitarlo cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo, todo el apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, pudiendo sacarlo a pasear, y a sitios de esparcimiento o recreación dentro del domicilio, como también en las épocas de vacaciones escolares, navideñas, u otras fechas de asueto, visita que se efectuara en la casa de habitación de la progenitora o donde ella se halle con su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en fijar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, que serán entregado a la madre, siendo un poco más al equivalente de un cuarto del salario mínimo nacional, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, cada vez que se aumenten los índices de inflación del país establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo determinado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dinero este que entregará como progenitor, en forma personal y directa los treinta (30) de cada mes a la madre, salvo los demás gastos que se requieran, como ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Navideño, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) debiendo ser entregado en el lapso del primero (01) al quince (15) de DICIEMBRE de cada año, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual y un Bono Escolar, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº JMS-0405-11
Ghuizap.-