REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de octubre de 2011.
201º y 152 º
Parte Actora: ciudadano González Carlos Henry, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.456.281, domicilio en La Azulita aldea Mesa Alta (tres casas más debajo de la E.T.A), Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Parte Demandada: ciudadana Villasmil Vielma Digna Candelaria, venezolana, mayor de edad, soltera, camarera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.096.234, domiciliada en Carapita calle real callejón Caracas, casa Nro. 2, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
Vista la solicitud de medida preventiva interpuesta por el ciudadano González Carlos Henry, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.456.281, asistido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, en el acta de fecha 19 de octubre de 2011, inserta al folio cuarenta y tres (43), debido a que la madre se fue y se lo dejó, y ahora ella al ver que tenía el caso por el tribunal fue a la Azulita y se llevó al niño para Caracas, y lo tiene en un barrio de Caracas, en un callejón donde no se le garantiza nada, razón por la cual solicita la Medida Preventiva de Custodia, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones: En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor del niño, ciudadano González Carlos Henry en el acta de fecha 19 de octubre de 2011, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a su hijo con la intención de garantizarle sus derechos.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del niño, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho del niño, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza. El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que esta emitida solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación lo cual está demostrada con las partidas de nacimiento del niño, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el solicitante es el padre del niño. Así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que el niño, se les de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarle y ha sido criterio reiterado de este sentenciador que en relación a quien debe ejercer la custodia de los hijos, debe tomarse en cuenta quien le ofrece en ese momento mejores condiciones, lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgador de que provisionalmente debe otorgársele la custodia al padre. Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño OMITIR NOMBRE, en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con su padre ciudadano González Carlos Henry, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva salvo que las circunstancia así lo justifiquen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2.011).--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 7177.-