REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana JOANDYS CAROLINA MORA NACERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.567, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio GENIS DE JESÚS CRESPO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016, contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MILANEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.299.596, domiciliado en Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MANUEL SEGUNDO MILANEZ PEÑA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SEGUNDO MILANEZ PEÑA, antes identificado quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MILANEZ PEÑA Y JOANDYS CAROLINA MORA NACERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 01, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 112, Año: 2006. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana JOANDYS CAROLINA MORA NACERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MILANEZ PEÑA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 2004------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------------------------------------Señalando la ciudadana JOANDYS CAROLINA MORA NACERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------- LA PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen Amplio y Abierto, de manera que el padre podrá no solo tendrá acceso a la residencia de su hija, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de navidad, quedando entendido que dichas cantidades se reajustaran anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional, en lo que se refiere a gastos de medicinas, serán en un cincuenta por ciento (50%). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que no se adquirió ningún bien ganancial, por lo que no existen obligaciones o beneficios a cargar a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MILANEZ PEÑA Y JOANDYS CAROLINA MORA NACERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------------LA PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida por ambos padres y así continuará. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen Amplio y Abierto, de manera que el padre podrá no solo tendrá acceso a la residencia de su hija, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de navidad, quedando entendido que dichas cantidades se reajustaran anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional, en lo que se refiere a gastos de medicinas, serán en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7317
Ghuizap.-