REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANA KARINA RONDON MORA Y MERVIN JOSÉ SERRUDO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera de oficios del hogar y el segundo obrero agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.741.715 y V-15.718.097 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por
el Abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERVIN JOSÉ SERRUDO PINEDA Y ANA KARINA RONDON MORA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folios Nos Vto. 013-014, Año: 2005. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Folio Nº 26, Año: 2006. CUARTO: Copias simples de las constancias de residencias de los cónyuges, expedidas por el Consejo Comunal Los Parques y el Consejo Comunal Juan de la Cruz, de Caño Seco I, Sector Las Delicias, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de constancia de trabajo del cónyuge ciudadano MERVIN JOSÉ SERRUDO PINEDA, expedida por el Fundo Las Hermanitas, La Azulita Estado Mérida.------- En la solicitud los ciudadanos ANA KARINA RONDON MORA Y MERVIN JOSÉ SERRUDO PINEDA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 10, Folios Nos Vto. 013-014, Año: 2005. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos ANA KARINA RONDON MORA Y MERVIN JOSÉ SERRUDO PINEDA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos progenitores conforme a la Ley, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre su hijo, el cual es igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciéndola, por lo que tiene el contacto directo con su hijo y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, y la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, y se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda aparte de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la cual aportará igualmente la progenitora. El aumento automático de dicha cantidad se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar es de mutuo y común acuerdo, en un Régimen Abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijo, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bien alguno, la cual nada se hace referencia al respecto, sin embargo a partir de la firma de la solicitud de divorcio, cualquier clase de bienes, ya sean muebles e inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges, son y serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MERVIN JOSÉ SERRUDO PINEDA Y ANA KARINA RONDON MORA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folios Nos Vto. 013-014, Año: 2005. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es y será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará compartida por ambos progenitores conforme a la Ley, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre su hijo, el cual es igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente.
LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciéndola, por lo que
tiene el contacto directo con su hijo y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, y la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, y se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda aparte de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la cual aportará igualmente la progenitora. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar es de mutuo y común acuerdo, en un Régimen Abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijo, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con
el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº JMS-0408-11
Ghuizap.-