REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA MORA Y ROSA ELENA VIVAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.029.427 y V-10.236.248 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio REINA COROMOTO CHACON GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA MORA Y ROSA ELENA VIVAS MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Folio Nº 26, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: VIVIANA CAROLINA, RAFAEL ANTONIO Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 248, 93 y 232, Folios Nos 50, 093 y 132, Años: 1990, 1993 y 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------En la solicitud los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA MORA Y ROSA ELENA VIVAS MÁRQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 26, Folio Nº 038, Año: 1995. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: VIVIANA CAROLINA, RAFAEL ANTONIO Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA MORA Y ROSA ELENA VIVAS MÁRQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos progenitores, ejerciendo conjuntamente los deberes y los derechos inherentes a la patria potestad de su hijo, conforme a las previsiones
del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciéndola, por lo que tiene el contacto directo con su hijo y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por su hijo, serán compartidos
por ambos padres, y la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres,
y se establece en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar
es de mutuo y común acuerdo, en un Régimen Abierto, el padre tendrá contacto directo con su hijo sin establecer limitación alguna, es decir por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente de contacto personal y para las temporadas de vacaciones las compartirá la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, y cualquier otro tipo de paseo y viajes, serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales se repartirán una vez que tengan la sentencia firme de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA MORA Y ROSA ELENA VIVAS MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 26, Folio Nº 26, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá compartida por ambos progenitores, ejerciendo conjuntamente los deberes y los derechos inherentes a la patria potestad de su hijo, conforme
a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciéndola, por lo que tiene el contacto directo con su hijo y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, y la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, y se establece en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar es de mutuo y común acuerdo, en un Régimen Abierto, el padre tendrá contacto directo con su hijo sin establecer limitación alguna, es decir por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente de contacto personal y para las temporadas de vacaciones las compartirá la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, y cualquier otro tipo de paseo y viajes, serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0411-11
Ghuizap.-
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