REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.651.172 y V-9.200.455 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto
de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLEN Y JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 018, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: MARIANA NILEXI Y MARKELIS VICTORIA CONTRERAS URDANETA, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 249 y 268, Folios Nos 126 y 141, Años: 1999 y 2003. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------En la solicitud los ciudadanos JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLEN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 26, Folio Nº 038, Año: 1995. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLEN, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos progenitores. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre visitará a sus hijas las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de sus hijas, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijas, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) ósea la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada hija, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) ósea la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas previstas en el código civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLEN Y JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 018, Año: 1998.------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.------------------------------ LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo compartida por ambos progenitores. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre visitará a sus hijas las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de sus hijas, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijas, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) ósea la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada hija, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) ósea la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada hija. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0412-11
Ghuizap.-
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