REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESÚS MARIANO MOLINA Y DIANA MILDRED SÁNCHEZ QUIROGA, venezolano y colombiana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.244.487 y E-37.277.372 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ODALLYS CAROLINA MOLINA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.036, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.618. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS MARIANO MOLINA Y DIANA MILDRED SÁNCHEZ QUIROGA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 57, 58 y 59, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: REINALDO JAVIER, YINFER JESÚS, OMITIR NOMBRES, expedidas los dos primeros por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y los dos últimos por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 238, 356, 1123 y 1020, Años: 1991, 1993, 1996 y 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos JESÚS MARIANO MOLINA Y DIANA MILDRED SÁNCHEZ QUIROGA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 30, Folios Nos 57, 58 y 59, Año: 1999. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: REINALDO JAVIER, YINFER JESÚS, OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.-------------------------------Señalando los ciudadanos JESÚS MARIANO MOLINA Y DIANA MILDRED SÁNCHEZ QUIROGA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes YERLIN ADRIANA Y JESÚS MARIANO MOLINA SÁNCHEZ, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto y Amplio, el padre ha ejercido, ejerce y ejercerá de esa forma con la finalidad de favorecer el disfrute efectivo de sus hijos y así mantener relaciones y contacto directo con su padre y este mismo Régimen de Convivencia Familiar Abierto se ha mantenido y mantendrá, cualquier día de la semana, en un horario que no entorpezca sus horas de descanso, estudio y actividades complementarias a su formación, y en lo que respecta a los períodos de vacaciones, carnavales, semana santa, navidad, se alteran entre ambos progenitores, vale decir, carnaval con uno y semana santa con el otro y viceversa, pudiendo inclusive el padre viajar y pernotar con ellos, todo esto de común acuerdo con el deseo de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está ha sido ejercida, ejercen y ejercerán ambos progenitores. LA CUSTODIA: La ha ejercido, la ejerce y la ejercerá la madre, en el lugar donde tiene establecido su residencia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cumple con la obligación de manutención, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y en cuanto a los gastos médicos, útiles escolares y vestido, serán compartidos entre ambos padres. Dichas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS MARIANO MOLINA Y DIANA MILDRED SÁNCHEZ QUIROGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 57, 58 y 59, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.-------------
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo compartida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto y Amplio, el padre ha ejercido, ejerce y ejercerá de esa forma con la finalidad de favorecer el disfrute efectivo de sus hijos y así mantener relaciones y contacto directo con su padre y este mismo Régimen de Convivencia Familiar Abierto se ha mantenido y mantendrá, cualquier día de la semana, en un horario que no entorpezca sus horas de descanso, estudio y actividades complementarias a su formación, y en lo que respecta a los períodos de vacaciones, carnavales, semana santa, navidad, se alteran entre ambos progenitores, vale decir, carnaval con uno y semana santa con el otro y viceversa, pudiendo inclusive el padre viajar y pernotar con ellos, todo esto de común acuerdo con el deseo de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está ha sido ejercida, ejercen y ejercerán ambos progenitores. LA CUSTODIA: La ha ejercido, la ejerce y la ejercerá la madre, en el lugar donde tiene establecido su residencia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cumple con la obligación de manutención, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y en cuanto a los gastos médicos, útiles escolares y vestido, serán compartidos entre ambos padres. Dichas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0417-11
Ghuizap.-