REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 03 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA Y ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.305.282 y V-14.761.314 respectivamente, el primero domiciliada en Caño Balza, Sector El Araguaney, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en vía panamericana, Sector La Blanca, casa Nº 4-55, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos el primero por la Abogada en Ejercicio MARÍA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.987, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.134, y la segunda por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos: HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA Y ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA Y ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº Acta Nº 56, Folio Nº 006, Año: 2007. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 149, Folio Nº 075, Años: 2005. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA Y ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece de septiembre de dos mil siete (13-09-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.---------------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Blanca, casa Nº 4-55, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el catorce de abril de dos mil diez (14-04-2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre la visita en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidades y otros, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar totalmente abierto con respecto a su padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hija crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, en donde la ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. Igualmente piden se establezcan todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hija le correspondan, para que nunca
se encuentre desasistida en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, manifiestan que no adquirieron ningún bien de fortuna y nada tienen que liquidar.--------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA Y ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de septiembre de dos mil siete (13-09-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 56, Folio Nº 006, Año: 2007.----Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que su hija cumpla la mayoría
de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre la visita en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidades y otros, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar totalmente abierto con respecto a su padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hija crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, en donde la ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. Igualmente piden se establezcan todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hija le correspondan, para que nunca se encuentre desasistida en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6096
Ghuizap.-
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