REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 31 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALON VILLAREAL Y YELITZA COROMOTO MOGOLLON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero funcionario Público adscrito a la Policía Municipal de Colón, y la segunda Licenciada en Educación Integral, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.784.712 y V-14.473.812 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Paraíso, calle 2, avenida 3, casa Nº 1-74, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en la Avenida principal a Pueblo Nuevo (El Chivo), diagonal a Fersulca, casa s/n, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYELA RAMÍREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.731. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALON VILLAREAL Y YELITZA COROMOTO MOGOLLON NUÑEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 57, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 101, Año: 2001.-----------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALON VILLAREAL Y YELITZA COROMOTO MOGOLLON NUÑEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 57, Año: 1999. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------ Señalando los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALON VILLAREAL Y YELITZA COROMOTO MOGOLLON NUÑEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así mismo pagará como Bono Escolar, para los gastos de útiles y uniformes escolares, inscripción y mensualidades, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagará así mismo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para gastos médicos y un cincuenta por ciento (50%) referente a gastos de consultas, laboratorios, medicinas y un Bono Navideño que será entregado en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Cumpliéndose de esta forma los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, pensión que será aumentada de a cuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercera aparte, estableciendo un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual, acordado entre las partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que siga realizándose un Régimen Abierto, donde el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. Así mismo manifiestan que los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de la solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALON VILLAREAL Y YELITZA COROMOTO MOGOLLON NUÑEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 57, Año: 1999.------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres, y así continuará. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA:
Es ejercida por la madre, por lo que tiene el contacto directo con sus hijos y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir
las necesidades básicas de alimento, así mismo pagará como Bono Escolar, para los gastos
de útiles y uniformes escolares, inscripción y mensualidades, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagará así mismo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para gastos médicos y un cincuenta por ciento (50%) referente a gastos de consultas, laboratorios, medicinas y un Bono Navideño que será entregado en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Cumpliéndose de esta forma los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, pensión que será aumentada de a cuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercera aparte, estableciendo un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual, acordado entre las partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que siga realizándose un Régimen Abierto, donde el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº JMS-0434-11
Ghuizap.-