REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 31 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN GUILLEN Y JESÚS ALEXIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.126 y V-14.250.053 respectivamente, domiciliados en Arapuey, Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida,
y la segunda en la Avenida principal a Pueblo Nuevo (El Chivo), diagonal a Fersulca, casa s/n, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.159. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALEXIS RIVAS Y YAJAIRA DEL CARMEN GUILLEN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 23, Folios Nos 034-035, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 108, Año: 1997 y copia simple de la cédula de identidad. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 106, Año: 1999 y copia simple de la cédula de identidad. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia simple de deposito de cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la madre.---En la solicitud los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN GUILLEN Y JESÚS ALEXIS RIVAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Folios Nos 034-035, Año: 1996. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.----- Señalando los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN GUILLEN Y JESÚS ALEXIS RIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes JHOM ALEXANDER RIVAS GUILLEN y MOISES ALBERTO RIVAS GUILLEN, de catorce (14) y doce (12)
años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán pagadas por cuotas anticipadas de consecutivas, a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750235290070046274 a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo el
padre se compromete a realizar un aporte especial para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quedando entendido que dicha cuota especial podrá ser cubierta o sufragados en forma directa por el padre mediante compras que realice en el comercio. Igualmente el padre
se compromete a cancelar un Bono Navideño, en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Los costos o gastos de vestido, serán sufragados por ambos padres, en partes iguales es decir, manutención y los correspondientes bonos especiales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del treinta por ciento (30%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido en un Régimen Abierto, referido a las visitas o accesos al domicilio o residencia de sus hijos, pudiendo el padre visitarlos cuando la madre lo estime indicado, respetando las horas de descansos y de estudios de los hijos, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. Así mismo manifiestan que en caso de aparecer algún bien quedará en beneficio de quien aparezca en el documento de propiedad. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como también otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar que cada uno haya suyos dichos beneficios, los bienes serán de la indicada y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS ALEXIS RIVAS Y YAJAIRA DEL CARMEN GUILLEN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Folios Nos 034-035, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.---------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán pagadas por cuotas anticipadas de consecutivas, a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750235290070046274 a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo el padre se compromete a realizar un aporte especial para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quedando entendido que dicha cuota especial podrá ser cubierta o sufragados en forma directa por el padre mediante compras que realice en el comercio. Igualmente el padre se compromete a cancelar un Bono Navideño, en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Los costos o gastos de vestido, serán sufragados por ambos padres, en partes iguales es decir, manutención y los correspondientes bonos especiales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del treinta por ciento (30%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido en un Régimen Abierto, referido a las visitas o accesos al domicilio o residencia de sus hijos, pudiendo el padre visitarlos cuando la madre lo estime indicado, respetando las horas de descansos y de estudios de los hijos, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº JMS-0437-11
Ghuizap.-