REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 04 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MILAGRO COROMOTO REY CONTRERAS Y WILLIAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.733.058 y V-14.022.703 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por la Abogada en Ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Acta de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO REY CONTRERAS Y WILLIAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, donde ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y MILAGRO COROMOTO REY CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Acta Nº 07, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folio Nº 24, Año: 2006. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos MILAGRO COROMOTO REY CONTRERAS Y WILLIAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia
bajo el Acta Nº 07, Año: 2004.------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------Señalando los ciudadanos MILAGRO COROMOTO REY CONTRERAS Y WILLIAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña MAURY ARELIS HERNÁNDEZ REY, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ha permanecido bajo la custodia y orientación de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido sufragando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para contribuir con la obligación de manutención de su hija, esta cantidad de dinero serán aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, así como también sufragará en forma compartida, cualquier gasto adicional e imprevisto que requiera la niña. Además ha venido cubriendo DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, que igualmente serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá en forma abierta como se ha venido ejerciendo este derecho, previo acuerdo entre ambas padres, y siempre que no interfiera en el estudio y horas de sueño de su hija, tomando en cuenta el interés superior de la niña. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y MILAGRO COROMOTO REY CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Año: 2004. ------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ha permanecido bajo la custodia y orientación de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido sufragando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para contribuir con la obligación de manutención de su hija, esta cantidad de dinero serán aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, así como también sufragará en forma compartida, cualquier gasto adicional e imprevisto que requiera la niña. Además ha venido cubriendo DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, que igualmente serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá en forma abierta como se ha venido ejerciendo este derecho, previo acuerdo entre ambas padres, y siempre que no interfiera en el estudio y horas de sueño de su hija, tomando en cuenta el interés superior de la niña. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0330-11
Ghuizap.-