REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 04 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KEILA NAYLUD TORRES GUTIÉRREZ Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.397.172 y V-13.283.458 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 651, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Lago Sur, calle Caño Zancudo, casa Nº 169, de la ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA Y KEILA NAYLUD TORRES GUTIÉRREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 014-015, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta
Nº 54, Folio Nº 27, Año: 2006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.----------------------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos KEILA NAYLUD TORRES GUTIÉRREZ Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 014-015, Año: 2005.--------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------Señalando los ciudadanos KEILA NAYLUD TORRES GUTIÉRREZ Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES Y PERMANENTE, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que será aperturaza por dicha ciudadana, para tal fin. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida que estos se generen. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tendrá un régimen de forma abierta, y podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, manifiestan que no hay liquidación alguna, que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA Y KEILA NAYLUD TORRES GUTIÉRREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 014-015, Año: 2005.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES Y PERMANENTE, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que será aperturaza por dicha ciudadana, para tal fin. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida que estos se generen. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tendrá un régimen de forma abierta, y podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0331-11
Ghuizap.-
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