REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 04 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANNGIE VIRGINIA PEÑA VILLASMIL Y LUIS GERARDO PAREDES RONDON, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.529.823 y V-14.250.311 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANNGIE VIRGINIA PEÑA VILLASMIL Y LUIS GERARDO PAREDES RONDON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 042, Folios Nº 057, Año: 2000. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 200, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Homologación Régimen de Convivencia Familiar expedida por ante este Tribunal.-En la solicitud los ciudadanos ANNGIE VIRGINIA PEÑA VILLASMIL Y LUIS GERARDO PAREDES RONDON, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 042, Folios Nos 057, Año: 2000.-------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------Señalando los ciudadanos ANNGIE VIRGINIA PEÑA VILLASMIL Y LUIS GERARDO PAREDES RONDON, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En fecha 27-07-11, se homologó por ante este Tribunal el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANNGIE VIRGINIA PEÑA VILLASMIL Y LUIS GERARDO PAREDES RONDON, en beneficio de la niña LUANA VALENTINA PAREDES PEÑA, de diez (10) años de edad, así mismo en la misma fecha se homologó EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANNGIE VIRGINIA PEÑA VILLASMIL Y LUIS GERARDO PAREDES RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 042, Folios Nº 057, Año: 2000.--- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En fecha 27-07-11, se homologó por ante este Tribunal el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANNGIE VIRGINIA PEÑA VILLASMIL Y LUIS GERARDO PAREDES RONDON, en beneficio de la niña LUANA VALENTINA PAREDES PEÑA, de diez (10) años de edad, de la siguiente manera: el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos navideños de cada año, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 1750028750060597546 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo en la misma fecha se homologó EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por ante este Tribunal, suscrito por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de su hija, de la siguiente manera: El padre buscará a su hija en el hogar de la madre, el día viernes en la tarde, y la retornará el día domingo en horas de la tarde, un fin de semana cada quince días, y en épocas de vacaciones como carnavales, semana santa, día del padre, día de la madre, escolares y navideñas serán compartidas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y escolar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0337-11
Ghuizap.-