REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ANGEL APONTE ORTEGA Y YURY ANDREINA VERA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.725.786 y V-16.305.048 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICIA CAROLINA FLORES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.683; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Mediante escrito que corre inserto al folio veinte (20) del expediente, los ciudadanos: LUIS ANGEL APONTE ORTEGA Y YURY ANDREINA VERA GIL, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ANGEL APONTE ORTEGA Y YURY ANDREINA VERA GIL, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº Acta Nº 54, Folio Nos 048, 049, 050 y 051, Año: 2007. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Simón, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con los Nos 34 y 617, Folios Nos 034 y 319, Años: 2000 y 2001. TERCERO: Copia Simple de documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placa: AIA136, Serial de Carroceria: AJ32VJ68645, Serial de Motor: 6 Cil, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1979, Color: Gris, según se evidencia en copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ32VJ68645-2-2, de fecha 08-11-2007, a nombre del ciudadano LUIS ANGEL APONTE ORTEGA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.----En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LUIS ANGEL APONTE ORTEGA Y YURY ANDREINA VERA GIL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete de octubre de dos mil siete (27-10-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-----
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------- Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Bolívar frente al Colegio Libertador Bolívar, casa Nº 2-21, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Decidieron de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, quienes tomaran la decisión en lo relativo a educación de sus hijos, así como la movilización de los mismos dentro y fuera del país. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Amplio y Abierto. Es por ello que el padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para sus hijos, tales como visitarlos, pasear con ellos, cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparadas todas las precauciones del caso, para no perturbar a sus hijos en las actividades que estén realizando. Con respecto a las vacaciones escolares, decembrino o del final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el dispositivo legal en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el padre fija para cada hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dicha obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de la época de navidad. Así mismo se estipula que los bonos especiales, se aumentará en un quince por ciento (15%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron el siguiente bien: Un Vehículo identificado anteriormente, el cual ambas partes de común acuerdo decidieron vender correspondiéndole
el cincuenta por ciento (50%) a cada cónyuge.-----------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada
la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ANGEL APONTE ORTEGA Y YURY ANDREINA VERA GIL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de octubre de dos mil siete (27-10-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 54, Folios Nos 048, 049, 050 y 051, Año: 2007.-------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------------------- LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Decidieron de común
y amistoso acuerdo que seguirá ejercida por ambos padres, quienes tomaran la decisión en lo relativo a educación de sus hijos, así como la movilización de los mismos dentro y fuera del país. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un Régimen Amplio y Abierto. Es por ello que el padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para sus hijos, tales como visitarlos, pasear con ellos, cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparadas todas las precauciones del caso, para no perturbar a sus hijos en las actividades que estén realizando. Con respecto a las vacaciones escolares, decembrino o del final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el dispositivo legal en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el padre fija para cada hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dicha obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de la época de navidad. Así mismo se estipula que los bonos especiales, se aumentará en un quince por ciento (15%) anual. ASÍ SE DECIDE.--------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5913
Ghuizap.-