REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA Y LEONIDAS DE JESÚS TAVERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera estudiante y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.312.184 y V-11.316.454 respectivamente, domiciliados ambos en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.929. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. SEGUNDO: Constancia de Residencia de la ciudadana MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA, expedida por la Prefectura Civil de Nueva Bolivia del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA Y LEONIDAS DE JESÚS TAVERA RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 02, Folios Nos 02 al 03, Año: 1999. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 221, Año: 2000. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras y bienechurias consistentes en sembradíos de árboles frutales tales como aguacates y limones, así como una casa para habitación familiar, ubicadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 19-12-2006, quedando anotada bajo el Nº 85, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA. AJF37B27376, PLACA: 028ABC, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: F-350, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23787655, de fecha 02-05-2006, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 08-07-2008, quedando anotada bajo el Nº 83, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con copia simple de acta de revisión de dicho vehículo. SEPTIMO: Copia simple de documento de propiedad de motocicleta, con Certificado de Origen, BI- 013934, de fecha 24-03-2010, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, TIPO: MOTOCICLETA, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACA: AB6094M, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0930994, SERIAL DE CARROCERIA: 812MA1K64AM005969.----------En la solicitud los ciudadanos MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA Y LEONIDAS DE JESÚS TAVERA RAMÍREZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 02, Folios Nos 02 al 03, Año: 1999.----------------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------Señalando los ciudadanos MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA Y LEONIDAS DE JESÚS TAVERA RAMÍREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es un régimen armónico y flexible de visitas, por tanto el niño podrá visitar a su padre, los fines de semana, vacaciones, temporadas decembrinas y fechas especiales para el padre, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser ampliado, previo acuerdo y cumplimiento de los deberes, a favor de su hijo, por quienes los cónyuges profesan el más sublime amor. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: corresponde a ambos cónyuges. LA CUSTODIA: corresponderá exclusivamente a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establecen la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hijo, o en la cuenta bancaria corriente Nº 0108-2408-79-0100071716 del Banco Provincial, si así lo prefiere. Dichos abonos se harán efectivos el último día de cada mes. Para satisfacer o cumplir con los gastos relativos a estudios o guarderías escolares, los cónyuges convienen en asumir dichos gastos, el padre se obliga a hacer entrega a la madre, en la misma forma establecida para la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) la cual se hará efectivo el 15 de AGOSTO de cada año. En los gastos relativos de atención médica y medicinas, ambos cónyuges cooperarán en la medida que estos se ocasionen. Y en relación a los gastos de fin de año, los cónyuges convienen en asumir dichos gastos, el padre se obliga a hacer entrega a la madre, en la misma forma establecida para la obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) la cual se hará efectivo los primeros cinco días del mes de DICIEMBRE de cada año. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que si adquirieron bienes y convinieron de mutuo acuerdo que quedaran así: PRIMERO: La casa para habitación familiar antes identificada, los cónyuges MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA Y LEONIDAS DE JESÚS TAVERA RAMÍREZ, renuncian a todos los derechos que ostentan o puedan ostentar a favor e interés superior de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. SEGUNDO: Cada cónyuge conservará la posesión que ostenta de cada bien antes identificado, y en que cada cónyuge asuma la plena propiedad, posesión y dominio de cada uno de los bienes en la forma que aparecen documentados, es decir, el camión, se adjudica en plena propiedad del cónyuge LEONIDAS DE JESÚS TAVERA RAMÍREZ, y la motocicleta, se adjudica en plena propiedad de la cónyuge MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA.-------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEONIDAS DE JESÚS TAVERA RAMÍREZ y MILENA MARGARITA REYES DE TAVERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 02, Folios Nos 02 al 03, Año: 1999..-------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá en un régimen armónico y flexible de visitas, por tanto el niño podrá visitar a su padre, los fines de semana, vacaciones, temporadas decembrinas y fechas especiales para el padre, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser ampliado, previo acuerdo y cumplimiento de los deberes, favor de su hijo, por quienes los cónyuges profesan el más sublime amor. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: corresponde a ambos cónyuges y así seguirá. LA CUSTODIA: corresponderá exclusivamente a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establecen la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hijo, o en la cuenta bancaria corriente Nº 0108-2408-79-0100071716 del Banco Provincial, si así lo prefiere. Dichos abonos se harán efectivos el último día de cada mes. Para satisfacer o cumplir con los gastos relativos a estudios o guarderías escolares, los cónyuges convienen en asumir dichos gastos, el padre se obliga a hacer entrega
a la madre, en la misma forma establecida para la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) la cual se hará efectivo el 15 de AGOSTO de cada año. En los gastos relativos de atención médica y medicinas, ambos cónyuges cooperarán en la medida que estos se ocasionen. Y en relación a los gastos de fin de año, los cónyuges convienen en asumir dichos gastos, el padre se obliga a hacer entrega a la madre, en la misma forma establecida para la obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) la cual se hará efectivo los primeros cinco días del mes de DICIEMBRE de cada año. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0341-11
Ghuizap.-
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