REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAFAEL JOSÉ NEVADO PÉREZ Y BELKYS MARINA FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y ganadero y la segunda economista, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.651.608 y V-5.655.620 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.240. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ NEVADO PÉREZ Y BELKYS MARINA FERRER RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 15, Folios Nos 42-43-44, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: VANESSA ANDREINA NEVADO FERRER Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo las Acta Nos 130 y 456, Años: 1993 y 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos RAFAEL JOSÉ NEVADO PÉREZ Y BELKYS MARINA FERRER RODRÍGUEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Folios Nos 42-43-44, Año: 1992.---------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: VANESSA ANDREINA NEVADO FERRER Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y el segundo de catorce (14) años de edad.-----------------Señalando los ciudadanos RAFAEL JOSÉ NEVADO PÉREZ Y BELKYS MARINA FERRER RODRÍGUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, quien continuará ejerciéndola, y será vigilante del cuidado de la salud de su hijo, y le informará a su progenitora cuando su hijo se encuentre enfermo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) fraccionados en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en una cuenta corriente Nº 0007009537000000795 del Banco Bicentenario. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles, uniformes y calzado al inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente ambos padres sufragaran de manera proporcional, todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares, recreación, los gastos con ocasión de fiestas decembrinas, de inicio de año escolar y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la solicitud de divorcio, relacionado con su hijo. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el régimen de visitas se mantendrá abierto para la madre, pudiendo llevárselo de paseo y vacaciones en forma alternativa siempre y cuando dichos paseos no interfieran con sus labores escolares. Durante los períodos de agosto y las festividades decembrinas de cada año, su hijo, las disfrutará anualmente en forma alternativa con sus padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que si adquirieron bienes y que los mismos serán tramitados por el Tribunal de Primera Instancia competente, no obstante declaran: PRIMERO: Los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges después de la disolución del vínculo conyugal, serán de la única y exclusiva propiedad del adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal, en consecuencia el otro tendrá derechos o acreencias sobre ellos. SEGUNDO: Las prestaciones sociales y cualquier otro concepto socio-económico que pudiera corresponderle a cualquiera de los cónyuges durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, serán de la única y exclusiva cuenta del beneficiario de las mismas, sin que el otro tenga derechos o acreencias sobre ellos. TERCERO: Los pasivos socio-económicos que pudieran corresponderles a cualquiera de los cónyuges durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, serán de la única y exclusiva responsabilidad del deudor de los mismos, sin que el otro tenga obligaciones sobre ellos.-------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ NEVADO PÉREZ Y BELKYS MARINA FERRER RODRÍGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Folios Nos 42-43-44,
Año: 1992.----------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres y así continuará siendo ejercida, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, quien continuará ejerciéndola, y será vigilante del cuidado de la salud de su hijo, y le informará a su progenitora cuando su hijo se encuentre enfermo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) fraccionados en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00)
de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en una cuenta corriente Nº 0007009537000000795 del Banco Bicentenario. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles, uniformes y calzado al inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente ambos padres sufragaran de manera proporcional, todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares, recreación, los gastos con ocasión de fiestas decembrinas, de inicio de año escolar y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la solicitud de divorcio, relacionado con su hijo. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el régimen de visitas se mantendrá abierto para la madre, pudiendo llevárselo de paseo y vacaciones en forma alternativa siempre y cuando dichos paseos no interfieran con sus labores escolares. Durante los períodos de agosto y las festividades decembrinas de cada año, su hijo, las disfrutará anualmente en forma alternativa con sus padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0342-11
Ghuizap.-
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