REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 07 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ Y LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.793.062 y V-16.038.543 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ y YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 39, Folios Nos 051-052, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 592, Folio Nº 299, Año: 2005.---------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ Y LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 39, Folios Nos 051-052, Año: 2004.---------------------------------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-----------Señalando los ciudadanos YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ Y LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES lo cual se harán efectivo durante los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, que constituyen el Bono Escolar y el Bono Decembrino, ambos serán entregados de manera personal a la madre, así como la obligación de manutención acordada mensualmente. Igualmente se establecen todos los derechos relativos
al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hija le corresponden para que nunca se encuentre desasistida en sus necesidades y en virtud del interés superior de la niña, esta obligación será compartida por ambos padres. La cantidad fijada por obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando se evidencia también un aumento en el ingreso mensual del patrimonio y salario del padre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Ha sido ejercida simultáneamente por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña ha sabido compartir con ambos padres todo el tiempo, en temporadas de vacaciones, días festivos, de asueto, navidad y otros, por lo que su padre la ha visitado y compartido con su hija en todo momento, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar abierto con respecto al padre de su hija, para que esta relación continúe siempre en aras de que la niña crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser, en procura del mayor y mejor desarrollo psíquico, físico y mental de la niña.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que nada tienen que liquidar al respecto.--------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS RAMÓN BOHORQUEZ DÍAZ y YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 39, Folios Nos 051-052, Año: 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES lo cual se harán efectivo durante los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, que constituyen el Bono Escolar y el Bono Decembrino, ambos serán entregados de manera personal a la madre, así como la obligación de manutención acordada mensualmente. Igualmente se establecen todos los derechos relativos
al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hija le corresponden para que nunca se encuentre desasistida en sus necesidades y en virtud del interés superior de la niña, esta obligación será compartida por ambos padres. La cantidad fijada por obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando se evidencia también un aumento en el ingreso mensual del patrimonio y salario del padre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Ha sido ejercida simultáneamente por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña ha sabido compartir con ambos padres todo el tiempo, en temporadas de vacaciones, días festivos, de asueto, navidad y otros, por lo que su padre la ha visitado y compartido con su hija en todo momento, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar abierto con respecto al padre de su hija, para que esta relación continúe siempre en aras de que la niña crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser, en procura del mayor y mejor desarrollo psíquico, físico y mental de la niña. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0362-11
Ghuizap.-