REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 07 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OMAR ALI RONDÓN RAMÍREZ Y CARMEN LINDA QUINTERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero obrero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.771.290 y V-14.447.221 respectivamente, domiciliados ambos en la calle principal de la población Capurí, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogada en Ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.887 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.453. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR ALI RONDÓN RAMÍREZ Y CARMEN LINDA QUINTERO MÉNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Capurí del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: MARÍA ELIZABETH Y CARLOS ALÍ RONDÓN QUINTERO, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Capurí del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 08 y 06, Folios Nos 05-06 y 04, Años: 2000 y 2002. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de una parcela de terreno, ubicada en el sitio Las Tiendas, Municipio Foráneo Capurí, Canaguá Estado Mérida, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-04-1992, quedando anotado bajo el Nº 112, Folios Nos 171-172, de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado.----En la solicitud los ciudadanos OMAR ALI RONDÓN RAMÍREZ Y CARMEN LINDA QUINTERO MÉNDEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Capurí del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 01, Año: 1999.- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos OMAR ALI RONDÓN RAMÍREZ Y CARMEN LINDA QUINTERO MÉNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin
que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: La misma es ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido de mutuo acuerdo un Régimen Abierto de Convivencia Familiar, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto ante el tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dinero que será entregado mensualmente por ante la Prefectura Civil de Capurí, ubicada en la población de Capurí del Estado Mérida, el cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y demás gastos necesarios para ellos. Igualmente el padre establece DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente para sus hijos, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una. La cantidad fijada por obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que construyeron una casa en el sitio denominado Las Tiendas, hoy Parroquia Capurí del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-04-1992, quedando anotado bajo el Nº 112, Folios Nos 171-172. Bien inmueble este que cuando se haga la partición correspondiente por el tribunal competente, se le asignará al ciudadano OMAR ALÍ RONDÓN RAMÍREZ, y este ha cambio le ara entrega a la ciudadana CARMEN LINDA QUINTERO MÉNDEZ, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).--Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OMAR ALI RONDÓN RAMÍREZ Y CARMEN LINDA QUINTERO MÉNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Capurí del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 1999.---------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuara siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: La misma
es y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido de mutuo acuerdo un Régimen Abierto de Convivencia Familiar, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto ante el tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dinero que será entregado mensualmente por ante la Prefectura Civil de Capurí, ubicada en la población de Capurí del Estado Mérida, el cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y demás gastos necesarios para ellos. Igualmente el padre establece DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente para sus hijos, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una. La cantidad fijada
por obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0364-11
Ghuizap.-
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