REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000175
ASUNTO : LP01-R-2011-000175

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por la Abogado Eglee Torres, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, a los fines de imponer al encausado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, de la orden de aprehensión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:
“(…) Seguidamente la Fiscal expone: Siendo la oportunidad de llevar a cabo esta audiencia el Ministerio Público, a quien le correspondió esta causa. Ratifico la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, que fuera librada en su debida oportunidad por este Tribunal al imputado RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, por los presuntos delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem. Solicito a este tribunal se imponga al imputado medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda a vez que estamos en presencia de hechos punibles que ameritan la privación de libertad. Es todo.
IMPOSICIÓN (sic)PE DERECHOS Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Juzgador impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le explique cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y le explique de manera detallada el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión e igualmente el precepto jurídico aplicable. El imputado quien dijo ser y llamarse: RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82); quien manifestó: con respecto a lo que pasó eso fue un negocio que yo hice con el señor Mauricio donde el me vendió una camioneta Tahoe. y me firmó un poder de una camioneta Hyundai Tucson. yo me había comprometido en cancelarle cuarenta millones de bolívares, pero no pude hacerlo v el me diio que me iba revocar el poder por que yo no le paga los cuarenta millones que le debía, yo le dije que ya había vendido la Tucson. yo nunca le termine de pagar los cuarenta millones que te debía por que se me hizo imposible de verdad no pude, yo reconozco que le debo ese dinero al señor Mauricio pero no pude pagárselos y la firma de la camioneta Tucson tampoco La pude pagar, pero el señor Mauricio llego a un acuerdo con el dueño de la Tucson. Es todo. El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas R. El señor Edgar Valera, vive en Valera, en el sector la Trigaleña Edificio, no recuerdo mas nada, y no tengo numero telefónico de el. R.- Esos cheques están a nombre mió yo deposite en el Banco Venezolano de Crédito. R.- Yo vendí la camioneta con un poder que me otorgo el señor Mauricio Valbuena. R. Ese documento esta registrado por una notaría creo de San Cristóbal, R.- No se quien es Wiston Raúl Reinoza. R.- No tengo otro documento que demuestre el negocio que yo hice con el señor Mauricio de la Tahoe. Es todo. La defensa privada realiza las siguientes preguntas: R.- No creo que tenga los cheques donde haga contar lo que le cancele al ciudadano Mauricio Valbuena por que eso hace mucho tiempo, desde el años pasado pero no recuerdo específicamente la fecha. R.- Yo tenía toda la documentación en regla. R.- Yo no tenia conocimiento que eso documentos eran falsos por que el señor Mauricio era el que hacia todos los trámite. R.- La relación que hay en el señor Mauricio y yo es de trabajo el me vendía vehículo y me compraba vehículo. R.- Yo vendí la camioneta bajo un documento donde me nombra como apoderado. R.- La camioneta la debe tener el señor Mauricio. R.- Yo vendí la camioneta e hice los trámites en la notaría de Valera. R.- El Ministerio Publico nunca me notifico de este problema si yo lo hubiera sabido me huera presentado sin ningún problema. El ciudadano juez procede a hacerle preguntas al imputado. R.- Si yo emití los dos cheques al banco teniendo conocimiento que los mismos estaban sin provisión de fondos. R.- Yo no estaba consiente que los documentos eran falsos. R.- Mi trabajo el año pasado era la compra y venta de vehículos. R- Mi relación era de negocios y bueno de amistad con el señor Mauricio por que nos conocemos desde hace tiempo y el sabe donde vivo. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO ABG. LUIS MIGUEL BALZA ARISMENPI, quien expuso: Esta defensa no está de acuerdo con lo delitos que se les imputan a mi defendido por cuanto el denunciante y mi defendido solo tenia una relación de trabajo donde entre la victima y mi defendido se vendían y compraban vehículos, pero los tramites de los documentos los realizaba el ciudadano Mauricio Valbuena, quien funge en esta causa como victima, tal como lo acaba de referir mi defendido en su declaración. Es por ello que esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para que le califiquen esos delitos a mi defendido ciudadano Richard José Arísmendi. Por otra parte manifiesto al tribunal mi desacuerdo con respecto a lo solicitado por del Ministerio Público como lo es la privativa de la libertad, de conformidad con el art. 250 del COPP, en virtud que mi defendido no tenia conocimiento de esta situación y que lamentablemente a través de esa orden de aprehensión es que mi defendido pudo tener conocimiento que por ante este tribunal tiene una causa abierta, tomando en cuenta que el ciudadano Mauricio Valbuena quien funge como victima en esta causa, conoce desde hace mucho tiempo a mi defendido y teniendo conocimiento donde reside el mismo, mi pregunta es por que el Ministerio Publico no hizo las gestiones necesarias para notificarle al ciudadano Richard José Arismendi, cabe destacar con el debido respeto que hubo una negligencia de parte del ministerio público al no realizar lo necesario para lograr localizar a mi defendido y hacerle de su conocimiento de la presente causa, es por ello que manifiesto que no hay ningún peligro de fuga por que mi defendido en ningún momento se ha negado a presentar ante este despacho. Ciudadano juez solicito para mi defendido se acuerde lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad. En virtud que mi defendido tiene un hijo de tan solo cuatro años de edad y a raíz de lo sucedido mi defendido ha determinado residir en esta localidad, Así mismo consigno acta de nacimiento del hijo de mi defendido, contentivo de un folio útil, y me comprometo a consignar constancia de residencia, a los fines que el tribunal tenga conocimiento del lugar donde reside mi defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece el Principio de Juzgamiento en Libertad como piedra angular y nuevo paradigma en la aplicación de Justicia en nuestro país y la medida privativa de libertad como excepción a esta regla debidamente ponderada por el operador de justicia cumpliendo con el fin del proceso como lo es la eficaz administración de justicia; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:" no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable...Omissis De igual manera, se debe considerar el principio de proporcionalidad a la hora de aplicar e imponer una pena, pues dicho principio tiene como fin esencial obtener la "correcta sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que sopesar todas las circunstancias, ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.
Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana administración de justicia.
Por lo que este Tribunal, al entrar a decidir el presente asunto en fuerza de lo expuesto y cumpliendo la función de Juez garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° medida de presentaciones por ante este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días 4° Prohibición de salida del estado Mérida y 8° (Caución Personal) Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de trescientas unidades tributarias (300 UT) para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem por el cual se encuentra sometido a la jurisdicción penal. Considera esta Juzgador en base a los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis concreto de las actas no se verifica el peligro de fuga o el peligro de obstaculización al ponderar la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegarse a imponer en el presente caso debido a la tipología de los delitos imputados y consideraciones del caso en particular considera quien decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado; RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI ya identificado, conforme a lo establecido en los numerales 3° 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide en los siguientes términos: PRIMERO: este Tribunal, una .vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que cursa en contra del imputado RICHARD JOSÉ ABREU ARISMEND!, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arísmendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82) por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem. cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3° medida de presentaciones por ante este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días 4° Prohibición de salida del estado Mérida y 8° (Caución Personal) Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de trescientas unidades tributarias (300 UT) para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem por el cual se encuentra sometido a la jurisdicción penal. Considera esta Juzgador en base a los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis concreto de las actas no se verifica el peligro de fuga o el peligro de obstaculización al ponderar la magnitud del hecho y la posible pena que podría llegarse a imponer en el presente caso debido a la tipología de los delitos imputados y consideraciones del caso en particular considera quien decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado; RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI ya identificado, conforme a lo establecido en los numerales 3° 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda visto el recurso de apelación invocado y el efecto suspensivo ejercido por la ciudadana fiscal del Ministerio Público contra esta decisión remitir el presente asunto en su totalidad a la corte debelaciones, a los fines de que decida de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.


La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:

“(…) conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocó el efecto suspensivo y solicitó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones (…)”


MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada con ocasión a la imposición a la orden de aprehensión que fuera librada en contra del encausado y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, en un primer orden de ideas, es necesario analizar lo referente a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Esta alzada, estima conveniente citar la decisión No 72 de fecha 22-02-05, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del honorable Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde sienta abundante jurisprudencia y criterio pacífico en relación al citado efecto suspensivo, la cual citamos a continuación:
“(…)El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de suspensión de la ejecución de la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada a favor de los ciudadanos Lorena María Bravo Hernández y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, en el curso de un proceso penal seguido en su contra, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de detenidos.
Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, sujeto a consulta, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional al haber sido resuelta la apelación incoada contra la decisión que suspendió la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario de los accionantes.
Ahora bien, por conocimiento judicial derivado del programa informático IURIS 2000, constata esta Sala que por decisión del 20 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público contra la decisión objeto de la impugnación en la presente acción de amparo, de la manera siguiente:
“En razón de lo cual ha de concluirse que a pesar de haberse interpuesto el pretendido recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el Efecto Suspensivo, al no motivar el Fiscal del Ministerio Público con fundamentos suficientes el contenido de su apelación, no le es posible conocer a esta alzada cual es el daño que se le produce y en que razonamientos se sustenta el supuesto agravio, siendo así evidente que no se dio cumplimiento a los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de declararse SIN LUGAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN el recurso de apelación interpuesto y así se declara”.-
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieses podido causarla...”.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso las denuncias de violaciones constitucionales realizadas por los accionantes, han cesado, pues siendo su fundamento la suspensión de la ejecución de la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada a favor de los accionantes, producto de la apelación incoada por el Ministerio Público, cuando tal apelación fue declarada sin lugar por la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en tal sentido se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible sobrevenidamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión del 22 de octubre de 2004. Queda, en estos términos, confirmado el fallo consultado Así se decide. (…)”

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el Tribunal, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, declarar inadmisible el efecto suspensivo, caso distinto sería, cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada, o imputados.
Así las cosas, en el caso de marras, podemos observar, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, acordó a favor del encausado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 256 y a lo establecido en el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación de dos fiadores.
Sobre la base de estas consideraciones, y de la revisión de autos, observa esta alzada que la representante del Ministerio Público ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, donde se acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.
A estos efectos ha dicho esta Corte de Apelaciones, en reiteradas decisiones, contándose entre otras, decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, decisión de fecha 11 de febrero de 2011, Asunto: LP01-R-2011-0021, decisión de fec02 de agosto de 201, Asunto LP01-R- 2011-00130, en la que se expresó lo siguiente:
“(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:
1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el
Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensiva, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)”.

Así las cosas, analizada la presente causa se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no fue decretada la libertad plena del imputado, sino que por el contrario se le sometió a un régimen cautelar (sustitutivo), actuando la Juez A-quo en el marco de sus competencias, apegada a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley.
Así mismo, considera prudente esta Corte de Apelaciones, señalarle al Ministerio Público, que no es suficiente invocar el efecto suspensivo, es necesario motivar las razones por las cuales se interpone, y las razones de derecho, por las cuales no esta conforme con la decisión emitida por el Despacho Judicial.
En razón de los argumentos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara inadmisible el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo intentado por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentado por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Eglee Torres, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, en Audiencia para imponer al encausado de la orden de aprehensión que fuera librada en contra del encausado de marras, en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad del aquí encausado. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________ , se libró oficio ______________________
Sria