REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004024
ASUNTO : LP01-R-2011-000094


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado Belen Xiomara Ramírez González, actuando con el carácter de Defensora Pública Décimo Quinta, en Fase de Ejecución de Sentencia, y como tal del penado MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 03/05/2011, mediante la cual declaro sin lugar el otorgamiento de el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de la pena, al referido penado.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el Defensor Público, señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Para el momento en el que ocurrieron los hechos la legislación vigente y aplicable era la del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006..
Desde el momento en que el ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES fue recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se apegó a los señalamientos internos y demostró adaptabilidad y progresividad, lo anterior se evidencia de las Juntas de Redención y de Conducta en las que ha sido incluido, se anexan marcadas letras "B", "C", "D" y "E", y que denotan el pronóstico favorable expresado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, quien realizó la evaluación del penado en fecha 31-08-2010 y señaló un resultado Favorable, se anexa marcada letra " F".
Siguiendo el contenido de la normativa aplicable, es decir, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N" 38.536 de fecha 04-10-2006, referente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en atención a la medida de prelibertad a la que opta mi defendido (RÉGIMEN ABIERTO), se recabaron los requisitos exigidos por Ley, en este sentido me permito muy respetuosamente referirles lo siguiente: El penado cumplió el tiempo establecido para optar al Régimen Abierto.
En fecha 02-07-2010 la Junta de Redención se pronunció con relación a que mi defendido optara a la Redención Judicial de la Pena, y "... una vez revisado todos lo recaudos presentados, se determina que el penado antes mencionado llena todos los requisitos para optar al beneficio de redención........", señalando que mi defendido ha permanecido laborando y estudiando desde el 05-11-2008.
Teniendo presente que ingresó al recinto carcelario el 26-10-2008, queda más que demostrado la inmediata adaptabilidad y progresividad humana. De igual manera se ha desempeñado como estudiante de la Misión Robinson. Todo lo anterior concluyó en la emisión de la constancia de Conducta BUENA, y es que, según el pronunciamiento de la Junta de Conducta mi defendido desde su ingreso no ha presentado sanciones disciplinarias.
Ahora bien, no podemos escapar a la realidad carcelaria, distinguidos magistrados, et tiempo que transcurre para que los detenidos reúnan todos los requisitos es extenso, debiendo ubicar y presentar los requisitos exigidos, de igual manera las Instituciones que trabajan coordinadamente tienen un sin fin de casos, que deben organizarse y llevarse a cabo paulatinamente, como colorarlo de lo anterior en fecha 31-08-2010 el equipo técnico realiza la evaluación psicosocial y en fecha 03-09-2010 se consigna al Tribunal evidenciándose un resultado FAVORABLE. Seguidamente y con el ánimo de culminar los requisitos exigidos, se consignó la oferta laboral, se anexa marcada letra "G", y nuevamente el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina en fecha 21-10-2010 ratifica la CONDUCTA BUENA del ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, se anexa marcada letra "H", "H1".
Ciudadanos magistrados, el Tribunal en fecha 03-05-2011 niega la medida de prelibertad, ya que en fecha 18-04-2011 se emitió un Certificado de Clasificación en Media Seguridad, se anexa marcado letra "I", "11". Nos preguntamos ¿Este requisito era exigido por el Código Orgánico Procesa publicado en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006?, la negativa. ¿Que sucedió con la esperanza del penado de que se aplicará la normativa que más le favoreciera o le causara menor gravamen?, ciudadanos magistrados, esa esperanza quedo oscurecida al momento en que el Tribunal determinó sin lugar el otorgamiento de la medida de prelibertad.
Nobles magistrados, a la fecha, el ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, tiene aproximadamente un tiempo de pena cumplido de TRES AÑOS, CUATRO MESES y VEINTE DÍAS del total de pena impuesta de NUEVE AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN.
En este mismo orden de ideas en fecha 03-05-2011 el honorable Juez Primero de Ejecución, se pronunció en lo relativo al OTORGAMIENTO de la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, se anexa marcada letra "J", indicando:
"....además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el arado de mínima seguridad .... y el interno MAYORCA ROBLES MANUEL ALBERTO, ....fue clasificado con el grado de SEGURIDAD MEDIA, ....Por tanto considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena resulta improcedente...".
Lo anterior en aplicación del articulo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009.
Señores magistrados, es oportuno invocar el espíritu y contenido de la Sentencia N" 1712 de ¡a Sala Constitucional de fecha 06-10-06 del Doctor Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-0900, relacionada a la retroactividad de leyes adjetivas.
La Sentencia arriba alegada llama la atención el afirmar en relación al artículo 24 constitucional lo siguiente:
"...Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión "cuando imponga menor pena", debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo. El Estatuto de Roma de la Corte Pena! Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley pena, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece. ...
...En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales...."
De lo anteriormente expuesto, se observa la aplicación amplia del principio de retroactividad de le ley penal, cuando favorezca; ahora bien, si conocemos que la retroactividad de la ley es aceptada sólo en materia penal, y que lo anterior no desvirtúa el principio de legalidad, ¿ porqué no aplicarla ?, ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa el Código Orgánico Procesal Penal derogado, es el que favorece más al reo. El ánimo de esta servidora pública es hacer cumplir la constitución y las leyes, con sumo respeto y en acatamiento a los principios de garantizar los derechos a los penados. Debemos tener presente el artículo 272 constitucional tantas veces nombrado, debemos tener presente el espíritu del legislador, el fin que se desea obtener, la meta que se desea alcanzar, tomando en cuenta los principios generales consagrados por nuestro país, Venezuela se constituye en un estado de derecho y de justicia.
Ciudadanos magistrados, el artículo 24 constitucional, es transparente y claro al tipificar, que si bien su premisa radica en que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, indica que tal señalamiento debe desaplicarse si favorece o hay dudas, en este caso, se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Ahora bien, el legislador va mas allá y refiere que aunque las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, aparece la conjunción negativa, contraposición o llamado "negativa a lo anterior", con el vínculo "...pero...", estableciendo que en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Ciudadanos magistrados, si tal situación se permite en la etapa de evacuación de pruebas, donde el fin es la búsqueda de la verdad, y el proceso no ha concluido, la interpretación debe extenderse al ámbito de otorgar las medidas de naturaleza no reclusoria, que según el articulo 272 constitucional, tiene preeminencia.
Seguidamente el legislador ratifica el principio general del derecho del beneficio al reo cuando haya dudas, es importante que cada día nos acerquemos al espíritu del proceso de permitirle al ciudadano condenado, la posibilidad de volver a involucrase dentro de la sociedad, para ser un hombre nuevo.
Visto lo anterior, es oportuno señalar el contenido del artículo 2 del Código Penal, para lo cual, me permito bajo sumo respeto citar a continuación.
Artículo 2°-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena"
Así las cosas, observamos que la Ley que más favorece a mi defendido es la vigente para el momento de la comisión del delito, es decir, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establecía que para autorizar el establecimiento abierto el penado debe tener cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena, que exista un pronóstico favorable emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que no le haya sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
En atención a lo anterior solicito muy respetuosamente se aplique la norma sustantiva penal señalada en el artículo 2 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta N° 38.536 del 04 de octubre de 2006.
Ciudadanos Magistrados con el respeto que sus investiduras merecen y con el único objetivo de garantizar los derechos de mi defendido, utilizando los recursos que la Ley permite, invoco el contenido del artículo 2 del Código Penal venezolano y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contenido de las constancias de conducta, trabajo y estudio, incluido el informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario, evidencian una gran progresividad de mi defendido, aunado al acatamiento de las condiciones impuestas por el recinto carcelario, y demostrando un buen desarrollo intramuros que denota un pronostico de vida adecuada a las normas morales, éticas y sociales.(…)”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“(…)Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud a dicha decisión ya que no obstante en ningún momento, les fueron violentados derechos y garantías fundamentales en el debido proceso al mismo, tal como lo refiere en su escrito la defensa publica, cuando señala que su defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 500 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la temporalidad del mismo, y a la clasificación Mínima de seguridad del penado, donde no es el caso dado, a que esté fue clasificado con el grado Seguridad Media, en relación a la aplicación del articulo anteriormente descrito este se encuentra establecido y tipificado en la ultima reforma publicada en gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009. Ahora bien la improcedencia de este Otorgamiento de la formula alternativa, consistente en Régimen Abierto, le emerge al penado luego de que el cumpla los requisitos establecidos el Art, 500 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a partir del 04-08-2010, cuando comienza el disfrute del beneficio de Redención el cual le representarla al penado mas de 1/3 de la pena impuesta para optar al Régimen Abierto.
Así mismo no se puede aplicar retroactividad de la ley que favorece al reo dado a que si bien es cierto el penado MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, fue sentenciado en fecha 24 de abril del año 2010, la norma adjetiva penal entra en vigencia para el momento en fecha 04 de septiembre de 2009 según Gaceta oficial N° 5.930. Por tal razón no le favorece el anterior Código Procesal Penal, en virtud de que supuesta vigencia fuera establecida anterior al actual código de entrada en vigencia en fecha antes mencionada. En este mismo orden de ideas, esta Representación fiscal considera procedente que el penado sea evaluado nuevamente en un lapso mínimo de tres (03) meses y un máximo de seis (06) meses contados a partir de la última categorización realizada por la Junta De Clasificación Y Tratamiento Del Establecimiento Penitenciario.(…)”
DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes

“(…)Visto que el penado, MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, colombiano, natural de Banco Magadalena Colombia, con fecha de nacimiento 18-12-52, de 56 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.664.362 (venezolana), hijo de Federico Mayorca García Y Ana Venidla Robles, y con domicilio en barrio Simón Bolívar, callejón Páez, Nº 2-78, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2441155, para optar a REGIMEN ABIERTO, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 08 de marzo del 2010, el tribunal los CONDENA a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como CÓMPLICES en la comisión de los delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las previsiones del artículo 84.3 del Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, tenemos que fue privado de libertad el 23 de octubre de 2008, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día 2 de mayo de 2011, por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses, veintiún (21) días; mas la redención de fecha 04.08.2010, por un tiempo de nueve (09) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas, arroja un total de tres (03) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, doce (12) horas, lo cual representa más de 1/3 de la pena impuesta para optar a REGIMEN ABIERTO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario; dicha evaluación fue realizada y el interno MAYORCA ROBLES MANUEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.664.362, fue clasificado con el grado de SEGURIDAD MEDIA, según Certificado de Clasificación (folio 372). Por tanto considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO, al penado de autos, titular de la Cédula de Identidad N° 22.664.362, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al CEPRA. (…)”


MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones.

En primer lugar, señala la recurrente luego de realizar un breve resumen de los hechos objetos del proceso, que debió haberse aplicado la excepción de irretroactividad de la Ley por cuanto esta situación favorecía al penado al respecto esta Corte de Apelaciones, en relación a esta denuncia debe indicar, que ciertamente el Principio de Irretroactividad de la Ley, cuya aplicación solicita la Defensa por favorecer a su representado, ya que momento que el mismo fue sentenciado fue hecho de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y el mismo no exigía la Clasificación Minima de Seguridad.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, en relación a esa denuncia hace la siguiente consideración:

Ciertamente el Principio de Irretroactividad de la Ley, y que según la Defensa debía aplicarse, por cuanto favorecía al reo, al momento que el mismo fue sentenciado fue hecho de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y el mismo no exigía la Clasificación Minima de Seguridad.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Asimismo la Primera disposición final, Primera del Código Procesal Penal Vigente señala:
“PRIMERA: Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicara el Código anterior.
… Omissis …
Parágrafo tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicada esta si es más favorable” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo que quienes aquí deciden, consideran que debe tomarse en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente, que establecía lo siguiente:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta
(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales al cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable (,,,,)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.


En el caso de marras, el Juzgador en la decisión recurrida señaló que no cumple, específicamente el numeral de 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual se desprende según oficio Nº 00136-11 de fecha 018 de Abril de 2011, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en cual anexan Certificado de Calificación, el cual fue evaluado con un grado de seguridad Media, inserta en el folio 34, requisito indispensable para poder otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, bajo el Código Procesal Penal Vigente.


Ahora bien, esta Alzada observa que el hecho cometido por el penado de autos, data del año 2008, por lo tanto en el presente caso debe aplicarse la ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible y en consecuencia el principio de retroactividad de la Ley que se encuentra vigente en los actuales momentos no es aplicable dado que la misma perjudica al reo.

En el marco de las observaciones anteriores, debe el Juez A quo verificar si el penado de autos reúne los requisitos señalados en la norma ut supra, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del beneficio por el cual opta el penado: MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES.

En Segundo lugar, señala la recurrente que al declarar improcedente la medida de prelibertad, se le causa un gravamen mayor al penado ya que no estaba establecido dentro de la normativa aplicable y vigente para el momento en que se cometieron los hechos, contraviniendo los artículos 24 y 272 de la Constitución Nacional, al respecto debe señalar esta Alzada la función de reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, y en relación a la presente denuncia hace la siguiente consideración: Si bien es cierto, el articulo 272 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarista profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciaras. En todo caso, la formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un este penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


Por otra parte, no es menos cierto, que para optar a los beneficios, existen unas series de requisitos que deben ser cumplidos por el reo o rea, para que le sean acordados.

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado Belen Xiomara Ramírez González, actuando con el carácter de Defensora Pública Décimo Quinta, en Fase de Ejecución de Sentencia, y como tal del penado MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 03/05/2011, mediante la cual declaro sin lugar el otorgamiento de el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de la pena, al referido penado.

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 03/05/2011.
TERCERO: Se ordena al Tribunal verificar si el penado: MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, reúne los requisitos de ley para optar al beneficio de Régimen Abierto, en aplicación del principio de retroactividad de la ley.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
La Secretaria