REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000824
ASUNTO : LP01-R-2011-000145
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado Eddy Tibayre Peñaloza Contreras, actuando con el carácter de Defensor Pública (S) Novena en fase de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 2011, mediante la cual negó el confinamiento que hubiere sido solicitado a favor del penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01al 08 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual la Defensa Pública, entre otras cosas señala:
“(…)Requisitos que en el presente caso se cumplen, siendo imperativo indicar que el ciudadano Juez, en la decisión recurrida no tomó en consideración el elemento de suma importancia como el hecho que mi representado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, ha excedido el requerimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, si se toma en cuenta que el tiempo que le resta por cumplir es significativamente menor que el ya cumplido, por cuanto la condena la cumple el veintiuno (21) de diciembre del presente año, además tal como se evidencia en la Constancia de Conducta Ejemplar, expedida en a favor de mi representado por la Jefatura del Reten de detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, lo que indica progresividad, por ¡o tanto mi representado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para !a procedencia de dicha gracia.
Sin embargo al momento de negar el ciudadano Juez el otorgamiento del Confinamiento a favor de mi representado, no motivo su decisión, ni revisó si el penado cumplió con las exigencia, preceptuadas en los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano, sólo se limito a expresa que a dicho penado se le había otorgado en otra oportunidad la gracia del confinamiento para que fuera cumplido en el estado Táchira, y el mismo fue revocado en fecha siete (7) de octubre del año 2010.
Al respecto se debe observar el contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano que establecen:
Articulo 52: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Articulo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar ía conmutación, según la apreciación del caso"
De estas normas se infiere cuales son ¡os requisitos para que sea concedida la Gracia del Confinamiento, observándose por tanto del análisis, que el Juez no acreditó la concurrencia de los precitados requisitos, aun cuando es necesario advertir que si bien es cierto el Juez de Ejecución tiene la facultad de acordar o no la conmutación de la pena en confinamiento, no es menos cierto, que el Juzgador debe fundamentar su fallo, revisando cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Sustantiva Penal, lo cual en el presente caso no ocurrió, pero además tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "la facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de sí éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la "rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos". {Sent. N° 1548 de fecha 09/11/2009) (resaltado nuestro).
Es suma importancia indicar que la decisión mediante la cual se le niega la gracia del confinamiento a mi defendido cercena su derecho a una reinserción dentro de la sociedad, que es una política de Estado de conformidad con la norma constitucional antes señalada, y que atiende a principios de progresividad, permitiendo a los penados un acceso progresivo a la libertad y a la vida en sociedad, en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en múltiples sentencias a reiterado que:
"...el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención social positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Sent. N° 1325 de fecha 05/07/2006, Sala Constitucional - TSJ)
Vinculado a ¡o expresado con anterioridad dispone el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, y por su parte el articulo 7 ejusdem, establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, desarrollando así los postulado de una política de Estado clara dirigida a reinsertar a los justiciables en la sociedad, normas que cobran vigencia en los actuales momentos, en que ¡a crisis carcelaria ocupa la atención de diversos sectores de la vida nacional comprometidos con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia , la responsabilidad social y por sobre toda las cosas la preeminencia de los derechos humanos, para alcanzar un verdadero Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Por otra parte al invocar el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, considera ésta Defensa Técnica que por cuanto su familia vive y reside en el Estado Táchira y no cuenta con recursos económicos suficientes para trasladarse al Estado Falcón, a los fines de continuar brindándole el apoyo familiar a mi defendido JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, que es exigencia y requisito indispensable en nuestro ordenamiento jurídico al momento de otorgar algún beneficio o acordar alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena de los sentenciados, se causa un gravamen irreparable al ponerse en riesgo la reinserción social o resocialización de mi representado, en términos de valorar la importancia de mantener nexos afectivos con su familia que le permitan reorientar su conducta en función del bienestar del grupo familiar, además que no se puede lograr una adecuada resocialización de las personas que han incurrido en hechos de naturaleza delictivas y que han sido objeto de una condena, si el sistema y los operadores de justicia no están comprometidos con ¡a protección del libre desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que el fin de la pena y su ejecución tiene que estar necesariamente dirigido a la reinserción del penado en su entorno social, evitando en la medida de lo posible los efectos perniciosos presentes en los centros de reclusión, razón por la cual, en la ejecución de la pena se tienen que priorizar las formulas alternas a su cumplimiento, de tal manera que se faciliten al condenado los medios para alcanzar una conducta social sin delitos como alternativa de vida.
En nuestra legislación la apelabilidad de una decisión interlocutoria, entre otras razones viene dada en función de que se cause o no un gravamen irreparable, entendiéndose por "gravamen irreparable" los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido dependientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor venezolano, Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales "el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, siendo consecuencia lógica por lo tanto que la finalidad fundamental de la disposición técnica establecida en el artículo 447 numeral 5 de la ley subjetiva sea subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a una de las partes.
Otro aspecto a resaltar lo constituye el hecho que en fase de ejecución tal como lo dispone el articulo 486, capitulo II del Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia, en su único aparte "A todo efecto, las autoridades penitenciarias, deben solicitar por cualquier medio, autorización al juez o jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada." Por lo tanto se incumplió lo prescrito en este dispositivo legal ya que no ha sido solicitado e! traslado de mi defendido a otro centro de reclusión distinto al que en la actualidad cumple su condena, causándole un gravamen irreparable, tanto desde el punto de vista patrimonial por las razones indicadas como desde el punto de vista procesal al poner en riesgo su reinserción, incurriendo además el Juez en el vicio de ultrapetita por cuanto en el fallo recurrido acordó el traslado sin solicitud alguna. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACION
Estando dentro del lapso de tiempo hábil para hacerlo, los representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieron contestación al Recurso de Apelación en los términos que a continuación se exponen:
“(…)Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez en Funciones de Ejecución N° 01 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud a dicha decisión ya que si bien es cierto el Estado Garantiza un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y que las penas no privativas deben aplicarse preferentemente tal como lo consagra el dispositivo Constitucional y que podrá obtener la Conmutación de la pena en Confinamiento, basta con que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le haya sido impuesta y que observe conducta ejemplar durante su reclusión. Ahora bien; el caso del penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, es que se le había otorgado la Gracia del Confinamiento para que fuera cumplido en el estado Táchira y el mismo fue revocado en fecha 07-10-2010 debiendo este penado terminar de cumplir la pena impuesta privado de su libertad, tal como se evidencia en el auto de revocatoria de confinamiento de fecha 07-10-2010.
Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita sea declara sin lugar la petición solicitada por la Defensora Pública suplente Penal Novena Abg. EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, en cuanto al otorgamiento de la Gracia de Confinamiento por cuanto ya le fue revocado el mismo por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al salir del lugar donde fue confinado como también el incumplimiento de las presentaciones cada 15 días por la Prefectura de la Parroquia Bramon del Municipio Junín del estado Táchira. (…)”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sede Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…)Al revisar la presente causa observamos que ha dicho penado se le había otorgado en otra oportunidad la gracia del confinamiento para que fuera cumplido en el estado Táchira, y el mismo fue revocado en fecha siete (7) de octubre del año 2010, debiendo este penado terminar de cumplir la pena impuesta privado de su libertad en tal sentido se declara la misma improcedente.
Igualmente, se observa al folio 1133, constancia de conducta ejemplar emanada de la policía del estado Táchira, por cuanto se encuentra recluido cumpliendo pena en ese reten policial por cuanto corre peligro su integridad física en el Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, se acuerda su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, a los fines que siga cumpliendo la condena impuesta, designando este Tribunal de Ejecución este sitio de reclusión penal, para resguardar su vida y su integridad física y así pueda redimir la pena por el trabajo y el estudio intramuros en dicho centro judicial de cumplimiento de pena todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, a los fines que se ejecute el traslado acordado en resguardo a su vida e integridad física.
Este Tribunal de Ejecución en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega otorgar nuevamente la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, por las razones obvias antes fundamentadas y procede a establecer como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado, Falcón a los fines de garantizar el único patrimonio verdadero del hombre como lo es la vida y así cumpla con la Ley de Régimen Penitenciario y pueda redimir pena intramuros por el estudio y el trabajo.(…)”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación realizada por la Representación Fiscal, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
En principio debemos señalar, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Título IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.
Así tenemos, que de los artículos 53 y 56 de la Ley Sustantiva Penal, se extraen varios requisitos a saber:
1.-Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o
prisión en confinamiento no sea reincidente.
4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, el juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aun cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del juez acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817 de fecha 02 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció lo siguiente:
“… (Omissis)… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, debe dejar constancia este Tribunal Colegiado, que si bien el juez de ejecución debe verificar los requisitos de procedencia ut supra indicados, dado el carácter potestativo de la conmutación, dicho Juez, tenía la libertad para la apreciación racional de otras circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Confinamiento, tal como fue el caso, que dicho beneficio le fue revocado por incumplimiento al penado MORA MONASTERIO JOSEPH NERLYN, que en una oportunidad le había sido acordado y que incumplió injustificadamente, hecho este que fue advertido por el juez de ejecución en el fallo que se impugna.
Siendo ello así tenemos, que esta Alzada constata que, en el caso bajo análisis la recurrida previamente verificó los requisitos de procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera solicitada, apreciando prudentemente la circunstancia desfavorable para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, como lo es el incumplimiento del Confinamiento, que anteriormente le había sido acordado al penado MORA MONASTERIO JOSEPH NERLYN, debiendo considerarse además, que el beneficio de conmutación, resultaba improcedente con base en la prohibición que, a tal respecto, contiene el artículo 56 del Código Penal, fundada en la circunstancias de haberse cometido el delito con fines de lucro, toda vez que fue condenado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, siendo que este tipo penal, implica la obtención de un provecho económico.
Por los razonamientos antes expuestos, estima quienes aquí deciden que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de ejecución expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, considerando esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Auto, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara SIN LUGAR, EL Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado Eddy Tibayre Peñaloza Contreras, actuando con el carácter de Defensor Pública (S) Novena en fase de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 2011, mediante la cual negó el confinamiento que hubiere sido solicitado a favor del penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO.
Segundo: Confirma la decisión del 27 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, por encontrarse la misma ajustada Derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, así mismo se ordena comisionar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que imponga al penado del contenido de la presente decisión, toda vez que el penado de marras, se encuentra privado de libertad en la Comandancia de la Policía, de la Concordia en San Cristóbal Estado Táchira.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _______se libraron Boletas Números __________________________________, y libro oficio Nº _____________________________.
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