REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000136
ASUNTO : LP01-R-2011-000136

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Carrero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía en fecha 100/06/2011.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, el contenido del escrito de apelación mediante el cual los recurrentes señalan:

“(…) En fecha Dos (02) de Junio del presente año 2.011 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inicio investigación penal por considerar que el ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL, cometió EL DELITO de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el articulo 472 de nuestro Código Penal Vigente que se lee "Quien, fuera de los casos previstos en los dos últimos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U,T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)"S en contra de la ciudadana: ELSY JACKELINE SÁNCHEZ, es caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la honorable Juez de el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el articulo 282 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al CONTROL JUDICIAL, que se lee "A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.", debió aplicar dicho dispositivo técnico jurídico y no obviarlo. Es de indicarle honorables jueces de la Corte de Apelación que en la presente causa no constan por ningún folio de la causa que el que aquí se investiga es decir el ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, se le haya nombrado defensor para que le defendiera del delito que investiga la fiscalía Séptima del Ministerio Publico conllevando ello a la violación Flagrante del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, colocando al que aquí se acciona en un estado de INDEFESION JURÍDICA, situación esta que no debió permitir la honorable Juez que dicto el mencionado auto por lo cual solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO por violarse normas constitucionales de estricto cumplimiento por tratarse de normas de orden publico y a su ves pido: 1.- Se le nombre Abogado Defensor a mi asistido Judicial a los fines que se le escuche declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. 3.- De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía Séptima del Ministerio Publico se pronuncie ante los hechos que narra el aquí investigado en el escrito que consigno en fecha 08/06/2011, por ante la mencionada Fiscalía. 4.-) Que se deje sin efecto el mandato de incorporación de la ciudadana: ELSY JACKEL1NE SÁNCHEZ, en la vivienda ubicada en el sector la Pedregosa, calle 4, con avenida 1, del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, de El Vigía Estado Mérida, por estar ahí viviendo en dicho inmueble la ciudadana: LISBE ODALIZ CONTRERAS RAMÍREZ. venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.023.025, domiciliada en la vivienda ubicada en el sector la Pedregosa, calle 4, con avenida 1, del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, de El Vigía Estado Mérida, la cual tiene un derecho precario sobre dicho inmueble que jurídicamente le trasmitió el propietario del inmueble como se verifica en el contrato de arrendamiento que dicha ciudadana realizo con el propietario del bien ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL, contrato privado que anexamos en este recurso, el cual através del decreto N° 8.190, con Rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011, emanado de la Presidencia de la República, beneficia a la nombrada ciudadana que al incorporarse la ciudadana: ELSY JACKELINE SÁNCHEZ, estaría siendo desalojada por circunstancia de hechos la inquilina: LISBE ODALIZ CONTRERAS RAMÍREZ, violentándose así de esta manera los artículos 3 y 4 del mencionado decreto N° 8.190, con Rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011, que es de estricto cumplimiento de orden publico.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea DECLARADO CON LUGAR, toda vez que, se evidencia fehacientemente en esta causa la violación flagrante del debido proceso al no escucharle al ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL, la declaración del DELITO DE PERTURBACION PACIFICA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el articulo 472 de nuestro Código Penal Vigente , no se evidencia por ningún lugar en este expediente que dicho ciudadano se le haya escuchado declaración alguna con su debida defensa publica o privada y como consecuencia de ello, se le coloco en un estado de de INDEFESION JURÍDICA, por tal razón pido sea LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO por violarse normas constitucionales de estricto cumplimiento por tratarse de normas de orden publico. Presento como Pruebas para sustentar lo aquí esgrimido: Toda la causa penal N° LP1 l-P-2011-001598. Copia Simple del Escrito que presento el aquí investigado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 08/06/2011. Contrato Privado de Arrendamiento que firmo el aquí investigado con la ciudadana: LISBE ODALIZ CONTRERAS RAMÍREZ. Documento de Propiedad del inmueble que aquí se menciona debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de El Vigía a nombre del ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL. E igualmente pido: 1.- Se le nombre Abogado Defensor a mi asistido Judicial a los fines que se le escuche declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. 3.- De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía Séptima del Ministerio Publico se pronuncie ante los hechos que narra el aquí investigado en el escrito que consigno en fecha 08/06/2011, por ante la mencionada^Fiscalia. 4.-) Que se deje sin efecto el mandato de incorporación de la ciudadana: ELSY JACKELINE SÁNCHEZ, en la vivienda ubicada en el sector la Pedregosa, calle 4. con avenida 1. del Barrio San Marcos, casa N° 3-7Q. de El Vigía Estado Mérida. por estar ahí viviendo en dicho inmueble la ciudadana: LISBE ODALIZ CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-14.023.025. domiciliada en la vivienda ubicada en el sector ja Pedregosa, calle 4, con avenida 1. del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, de El Vigía Estado Mérida, la cual tiene un derecho precario sobre dicho inmueble que jurídicamente le trasmitió el propietario del inmueble como se verifica en el contrato de arrendamiento que dicha ciudadana realizo con el propietario del bien ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL. contrato privado que anexamos en este recurso, el cual através del decreto N° 8.190. con Rango, valor y fuerza de Lev Contra el Desalojo v la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011. emanado de la Presidencia de la República, beneficia a la nombrada ciudadana que al incorporarse la ciudadana: ELSY JACKELINE SÁNCHEZ, estaría siendo desalojada por circunstancia de hechos la inquilina: LISBE ODALIZ CONTRERAS RAMÍREZ, violentándose así de esta manera los artículos 3 y 4 del mencionado decreto N° 8.190. con Rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011. que es de estricto cumplimiento de orden publico. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela Inserto a los folios del 14 al 22, el contenido del escrito de contestación de la apelación mediante el cual los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas expresan:
“(…)En relación a la posición señalada por el ciudadano EMAD CHEHINE EL DABEL, a través de su defensor técnico, estima esta Representación Fiscal, que en presente caso la imposición de la Medida Innominada de Restitución de la victima ciudadana Elsy Jackeline Sánchez, por el delito de Perturbación Pacifica de la Posesión.-
Considerando quien aquí expone que una de las atribuciones fundamentales y específicas del Ministerio Público, es velar por los intereses de las victimas en el proceso, como lo establece la norma procesal y en este sentido, la representación Fiscal, en el presente caso se presume la comisión de hecho punible, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que consagra " Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años....", siendo que encontrándose la victima en posesión de un inmueble, el propietario del mismo, sin haber utilizado un mecanismo judicial, la despojó de la posesión legítima que venía ejerciendo, impidiéndole el ingreso al mismo.
Igualmente señala el Código civil venezolano, en su artículo 771:
"La posesión es la tenencia de una cosa que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce e! derecho en nuestro nombre" Artículo 772 Código Civil:
"La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia." -
Nuestra legislación ha sido tradicionalista al conservar a través del tiempo la fisonomía propia que le da el carácter especial a la relación de hecho que proporciona a una persona la posibilidad física, actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso o transformación.
De la definición de nuestra Ley positiva se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis, un hecho que por si solo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la Ley cede acciones específicas que lo salvaguardan.-
Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia {Sentencia 10/05/2001), ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), ha sentado criterios en cuanto a la tutela judicial efectiva. Al respecto señala:

… “ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."
La mayoría de la Doctrina venezolana, expresa que los puntos más destacados de la tutela judicial efectiva son el derecho de acudir a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se haga efectiva la ejecución de la sentencia; punto en el cual entran en juego las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere conveniente para satisfacer la ejecución de lo demandado.
El doctrinario JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, señala que "...una adecuada regulación de las medidas que aseguren los efectos de la sentencia que puede dictarse constituye el capitulo más importante de la estructuración de una tutela jurisdiccional efectiva..."
Es deber del Estado atender y garantizar los derechos y pretensiones de los ciudadanos, además de garantizarles que los efectos de la sentencia se cumplan. Es por ello, que las medidas conducentes a garantizar los efectos de la sentencia son las medidas cautelares que derivan como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula " Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara El Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. -
El hecho de que se conciba el ejercicio del poder cautelar como un mecanismo de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, permite afirmar que el decreto de dichas medidas no es de carácter potestativo por parte del juez, ya que se trata de un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los supuestos exigidos para su procedencia.
Es por ello que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha concebido las medidas cautelares como: "mecanismos de protección del derecho a la tutela judicial efectiva".
El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectividad de la justicia la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto que será y decidido ante el órgano jurisdiccional competente.
Así lo ha estimado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 0570472001. Caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A) la cual señaló que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
Es por ello, que al estar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Constitucional, es de aplicación preferente, directa e inmediata y en vista de que la tutela judicial efectiva esta intrínsecamente vinculada a la tutela judicial cautelar, es por lo que podemos concluir que las medidas cautelares tienen un carácter constitucional.
Un proceso Judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: "medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso,
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
El fundamento legal de todo lo antes expuesto, dentro de la norma procesal venezolana, se encuentra dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código Procesal Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 550 COPP. Remisión. "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con e/ aseguramiento^ detienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal". (Negrillas y subrayado es mió).
En el mismo contexto el Código Procesal Civil venezolano, señala que:
Artículo 585. CPC. "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución _ del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama." (Negrillas y subrayado es mío).
Artículo 588 CPC: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Juez puede decretar en cualquier grado y estado de la causa, las siguientes medidas...."
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las^ providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de__difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y^ adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión." (Negrillas y subrayado es mío).
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".
La naturaleza de las medidas cautelares innominadas presupone que una serie de elementos dentro de los cuales principalmente se destaca su CARÁCTER PROVISIONAL, ya que las mismas no podrán prolongarse más allá del tiempo en que se produzca la sentencia definitiva, incluso pudiendo ser revocadas o modificadas.
En segundo término, a los fines de garantizar la integridad del derecho invocado, por ser el único medio idóneo para evitar la producción de perjuicios graves e irreparables, que incluso no puedan ser satisfechos con la sentencia definitiva que ponga fin al proceso; del tal manera que deberán ser resueltas y ejecutadas con preferencia y mayor rapidez, de parte de los órganos jurisdiccionales. De allí precisamente su NECESIDAD y URGENCIA, con el fin de impedir la continuidad o producción del daño.
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
Uno de los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es la existencia del fomus boni iuris o apariencia del buen derecho; esto quiere decir como es conocido por todos la existencia o posibilidad lógica de que el derecho que se pretende aludido sea tal, o no sea manifiestamente ilegal, en el sentido de que la victima, a favor de quien se demanda la medida cautelar, sea "titular de un derecho" del cual se invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal y de no protegerse la apariencia de este, se puede producir un daño grave e irreparable; es obvio que en el caso que nos ocupa, la actividad lesiva esta considerada como un hecho típico, ilegal y antijurídico previsto y sancionado como tal, en el Código Penal venezolano .
El órgano jurisdiccional, en todo caso, deberá realizar una valoración superficial y anticipada del fondo del proceso y observar que existe una apariencia favorable al derecho que se reclama o del cual se es titular y cuya tutela se exige, ya que existe una aparente ilegalidad, capaz de ocasionar un daño grave; podrá entonces acordar la medida cautelar, para proteger este derecho o interés.
Incluso, para algunos autores como el español EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA (La Batalla por las Medidas Cautelares), el único presupuesto que debe considerar el Juez para la adopción de medidas cautelares innominadas deberá ser el fomus boni iuris.
Sin embargo, para la mayoría de la doctrina, también deberá tomarse en cuenta el periculum ¡n mora o peligro de daño para el solicitante o la persona a favor de quien se invoca la medida cautelar, ya que se teme de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el Ministerio Público culmine la investigación y el órgano jurisdiccional sustancie el proceso y le otorgue una tutela judicial definitiva.
De todo lo anterior se colige que el procedimiento cautelar requiere que el órgano jurisdiccional en su primera fase llegue a la suposición de la medida cautelar solicitada analizando, si están dados como en el caso en concreto, los presupuestos procesales para el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, la existencia de un buen derecho {fumus boni inris) y el peligro en que se encuentra ese derecho (derecho a la vida) de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso (periculum ¡n mora); así como en segundo lugar, de no producirse el cumplimiento voluntario de la decisión cautelar puede ordenar la ejecución forzosa de la tutela otorgada, por tratarse de un órgano con potestad para ello, garante de los derechos de los ciudadanos.
El fumus bonis ¡uris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar "la apariencia del buen derecho".
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: "...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales... en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible"1. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena "2.
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
"...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuicia miento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado... "3.
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como se desprende de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que hace presumir la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente como lo es La Perturbación de la Posesión Pacifica de la ciudadana Elsy Jackeline Sánchez hecho cometido presuntamente por el ciudadano Emad Chaine El Dabel, dejando a la victima a la intemperie, fuera del inmueble desde el día 16 de mayo del presente año.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Es por ello que de todo lo antes señalado se desprende que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en ningún momento vulnero Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano AMED CHAHINE ELDABEL, en virtud de que la Medida Innominada acordada como fue la de la Incorporación de la ciudadana víctima en la presente causa ELSY JACKELINE SÁNCHEZ, al inmueble antes señalado, es una medida preventiva para asegurar en el Marco del Proceso Penal las resultas del mismo, y dicha Medida Innominada fue decretada sobre un bien inmueble, es decir fue de carácter patrimonial, que en ningún momento afecta los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano AMED CHAHINE ELDABEL, al igual que los Derechos Patrimoniales que dicho ciudadano pueda tener sobre el inmueble en cuestión.(…)”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha, 10 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:
“ …. Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVA CAUTELARES INNOMINADAS, referida a LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE TENIA EN POSESION LA CIUDADANA: ELSY JACKELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.746, inmueble este ubicado en el Sector La Pedregosa, Calle 4 con Avenida 1 del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del que fuera despojada en forma violenta por el presunto dueño del mismo, restaurando con ellos los derechos conculcados, es la razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:
En fecha 25/05/11 la ciudadana Elsy Jackeline Sánchez, denunció ante la Sub Comisaría Policial N° 12 al ciudadano AMED CHAHINE ELDABEL, titular de la cédula de identidad N° 23.041.042, ex esposo, residenciado en el Edificio San Miguel, piso 2, apartamento 2-2, el Vigía Estado Mérida, refiriendo entre otras cosas que el 16/05/11 como a las 7:00 p.m., llegó a su casa ubicada en La Pedregosa, Sector San Marcos, call1, N° 3-70, El Vigía, Estado Mérida, observó que había mucha gente, que las puertas estaban abiertas y que no estaban sus “corotos” y que se encontraba el ciudadano Amed Chahine Eldabel, quien le dijo que para evitar problemas se tenía que retirar del inmueble, no permitiéndole el acceso al mismo, llegando dos hombres con dos perros bravísimos los cuales metieron a la sala y a quienes les indicó que si ella trataba de entrar le tiraran los perros, por lo que se retiró del lugar.
Ahora bien, consta en las actuaciones: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 02-06-2011, suscrita por la Abog. EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PERTURBACION PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano… (folio 1); 2.-Denuncia, de fecha 25-05-2011, interpuesta por la ciudadana ELSY JACKELINE SÁNCHEZ, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el 16-05-2011, a eso de las 07:00 horas de la noche, llegó a su casa en un taxi y vio que había mucha gente y las puertas estaban abiertas y se encontraba el señor AMED CHAHINE ELDABEL, y estaba presente su hijo que es diabético…lego y dialogó con el señor Amed Chahine Eldabel y el abogado Peñaloza a solas, y luego le dice que para evitar problema se tiene que retirar del inmueble, ella insistió en quedarse para sacar los documentos que tenía en la residencia como posesión del inmueble y de repente llegaron dos muchachos con dos perros bravísimos y los metieron a la sala y el árabe le dijo a los jóvenes que si ella trataba de entrar que le tirara los perros y ella se quedó afuera por un largo rato y llegó una ciudadana de nombre YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ, de malas palabras que ella allí no volvería a entrar… (folio 4 y su vuelto); 3.- Escrito suscrito por la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: ““Durante mi unión conyugal con el ciudadano Emad Chahine El Dabel (…) fomentamos unas mejoras, constituidas por una casa destinadas a habitación familiar (…) ubicado en el Sector La Pedregosa, en la calle 4 con avenida 1 del Barrio San Marcos, N° 3-70, El Vigía, Estado Mérida (…). Desde que se culminó el inmueble antes descrito, en el año 2004, he venido ejerciéndola posesión u ocupación sobre el mismo (…). En fecha 1° de diciembre de 2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial decretó la separación de bienes y cuerpos del ciudadano Emad Chahine El Dabel y yo, y en fecha 13 de febrero de 2007 declaró disuelto el vínculo conyugal que nos unió, pero es el caso que, dicho ciudadano, con la finalidad de despojarme de la cuota parte que me corresponde sobre el descrito inmueble, que para la fecha no tenía documento de propiedad, así como también de la posesión u ocupación que he venido ejerciendo sobre el mismo en connivencia con (…) Jesús Manuel Sánchez Márquez (…), quien declaró ser el único y exclusivo propietario de las mejoras descritas (…) acciono en mi contra por cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal (…) el dia 15 de octubre de 2006 sobre dicho inmueble (…) despojándome de la posesión del inmueble (…). En dicho proceso me opuse a la ejecución de la cautelar decretada sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue declarada con lugar y me fue restituida la posesión, mediante sentencia que se encuentra firme (…) le di alojamiento a los ciudadanos Maysee Maribel Abou Assi Abou Assi y Majran Abou Assi Beltrán quienes (…) confabulados con los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Márquez y Emad Chaine El Dabel (…) el dia 16 del mes y año en curso, aproximadamente a las siete de la noche, le entregaron las llaves del inmueble al último nombrado (…) quien me despojo de la posesión legítima que vengo ejerciendo sobre el inmueble en litigio, impidiéndome el ingreso al mismo, donde tengo todos mis enseres personales (…) (folios 6 al 14); 4.- Constancia de Residencia de fecha 14 de octubre de 2010, emitida por el Consejo Comunal San Marcos, El Vigía Estado Mérida, en donde deja constancia que la ciudadana Elsy Jackeline Sánchez , reside en la comunidad de San Marcos, Calle 4, Avenida 1, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani desde hace 6 años (folio 15); 5.- Entrevista de fecha 06-06-11, rendida por el ciudadano Orlando Enrique Vergara Molina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas refiere que: "(...) el 16-05-11 como a las 7:30 de la noche, presenció cuando en la residencia de la señora Jacqueline, ubicada en el sector la pedregosa, avenida uno, con calle 4, El Vigía estado Mérida un señor que es árabe de nombre Amed con otro grupo de personas y unos perros, le decían a esta que nadie lo iba a sacar de allí. (folio 126 y su vuelto); 6.- Entrevista rendida en fecha 07-06-11 por la ciudadana Yolidex Coromoto Molina Vergara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas refiere que el día 16-05-11, las 7:30 de la noche presenció cuando en la residencia de la señora Jacqueline, ubicada en el sector la pedregosa, avenida uno, con calle 4, El Vigía estado Mérida un señor le decía que en su casa no se iban a meter porque sino le echaba los perros (folio 127 y su vuelto); 7.- Entrevista rendida en fecha 06-06-11 por el ciudadano Anderson Ernesto Sarmiento Parada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas refiere que el día 16-05-11, las 7:30 de la noche presenció cuando en la residencia de la señora Jacqueline, ubicada en el sector la pedregosa, avenida uno, con calle 4, El Vigía estado Mérida presenció cuando el ex esposo de la señora Jacqueline la insultó diciéndole de todo y que no iba entrar a la casa. (folio 128 y su vuelto y 129); 8.- Escrito presentado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL , en donde entre otras cosas señala que mal puede afirmar o aseverar la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, que él le perturbó en la posesión de la casa de habitación de su propiedad, ya que ella no ha venido ocupando, ni estando en posesión del inmueble referido.
En este orden de ideas este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 472 del Código Penal Venezolano, señala: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). (…).”
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
En las actuaciones que presenta el Ministerio público existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, debido a la violencia que ejerció el ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL, al momento en que la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, llegó a su casa y consiguió a su ex esposo EMAD CHAHINE EL DABEL, quién se encontraba en compañía de un abogado y le dicen que para evitar problema se tiene que retirar del inmueble, amedrentándola mediante el uso de dos perros bravos para impedir que la misma ingresara a su vivienda, ordenando este ciudadano a los jóvenes que si ella trataba de entrar que le tirara los perros, llegando posteriormente la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ, quien le dijo que ella allí no volvería a entrar…; circunstancias estas que permiten a este Tribunal deducir que en el presente caso se hace necesaria el decreto de la medida innominada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 ejusdem, establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida. En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por consiguiente se ordena LA INCORPORACION DE LA CIUDADANA ELSY JACKELINE SANCHEZ, A LA VIVIENDA, ubicada en el Sector la Pedregosa, Calle 4, con Avenida 1 del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, El Vigía Estado Mérida, restituyendo con ello los derechos conculcados, con motivo del despojo en la posesión del inmueble antes descrito, para lo cual ACUERDA COMISIONAR A LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 16 DEL COMANDO REGIONAL N° 01 CON SEDE EN EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación subsidiaria, declara: LA INCORPORACION DE LA CIUDADANA ELSY JACKELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.746, EN LA VIVIENDA ubicada en el Sector la Pedregosa, Calle 4, con Avenida 1 del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, El Vigía Estado Mérida, de donde fue perturbada en forma violenta en su posesión por el ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.041.042, domiciliado en el Edificio Miguelon, Piso 2, apartamento 2, El Vigía Estado Mérida, restaurándose en consecuencia de todos sus derechos conculcados, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 16, COMANDO REGIONAL N° 01, CON SEDE EN EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente ….”.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación dada por la Representación Fiscal, así como la decisión impugnada esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio, debemos indicar que en fecha 05 de Mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, ello con el objeto, tal y como lo señala el referido decreto en su artículo 01: “…la protección de las arrendatarias y arrendatario, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciera, o cuya practica material, comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…” Ello con el objeto de garantizar el derecho que tiene toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia.

Asimismo es necesario traer a colación sentencia N° 1317 de fecha 03/08/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que señala:
“ .... Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de las actuaciones que acompañan, el presente escrito de apelación, no se evidencia que las partes, hayan agotado el procedimiento previo a las demandas, establecido en los artículo del 04 al 09 del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, ante esta situación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 10 del referido decreto, el cual dispone: “… No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículo precedentes…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es decir, que debieron las partes haber agotado el procedimiento establecido en el anteriormente mencionado decreto con rango y fuerza de ley, antes de llegar a la vía jurisdiccional.

En tal sentido, considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión objeto de impugnación, y asimismo se ordena se tramite la presente causa por el procedimiento establecido los artículo del 04 al 09 del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, una vez hecho lo cual se deberá continuar por la vía jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se ordena que la ciudadana: ELSY JACKELINE SANCHEZ, se mantenga en posesión del inmueble, conforme a la decisión dictada por el Tribunal A quo, hasta tanto haya una decisión, donde se verifique que las partes han cumplido con el procedimiento especial, establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Con relación a la designación de un Defensor Técnico que garantice el sagrado derecho a la defensa del ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, considera esta Corte de Apelaciones, que tal solicitud se encuentra ajustada a Derecho, en tal sentido se ordena al Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, a los fines que ejecute el tramite legal correspondiente y se garantice al ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, el derecho a estar asistido por un defensor de su confianza. Y ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones que anteceden, consideran quienes aquí deciden, que el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, única y exclusivamente en cuanto a la realización del tramite legal correspondiente para garantizarle al ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, el derecho a estar asistido por un defensor de su confianza. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Carrero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía10/06/2011, única y exclusivamente en cuanto a la realización del tramite legal correspondiente para garantizarle al ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, el derecho a estar asistido por un defensor de su confianza.

SEGUNDO: Se ratifica el contenido de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía de fecha10/06/2011.

TERCERO: Se ordena que la ciudadana: ELSY JACKELINE SANCHEZ, se mantenga en posesión del inmueble, conforme a la decisión dictada por el Tribunal A quo, hasta tanto haya una decisión donde se verifique que las partes han cumplido con el procedimiento especial, establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

CUARTO: Se ordena, que las partes agoten el procedimiento establecido en los artículo del 5 al 09 del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

QUINTO: Se ordena al Tribunal de primera en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, realice el tramite legal correspondiente y se garantice al ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL, el derecho a estar asistido por un defensor de su confianza.

Cópiese, publíquese y notifíquese a la partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________________
La Secretaria