REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000173
ASUNTO : LP01-R-2011-000173
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ANDRES APONTE CASTRO. Actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 08 de Agosto de 2011, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Al folio 01, riela inserto el escrito de apelación en el que el recurrente señala:
“(…)este tribunal mediante sentencia en la parte dispositiva declaro improcedente la solicitud de vehículo automotor cuyas características y demás especificaciones constan en el documento de traspaso otorgado por la Notarla Pública de Santa Bárbara del Zulla, código 677 de fecha 12 de Mayo del año 2011, inserto bajo el N° 86, Tomo 29, Folio 592 al 593; ahora bien por cuanto no estoy conforme con tal decisión emanada de este despacho y encontrándome dentro del lapso legal establecido en la normativa y procedimiento vigente "APELO" de tal decisión; cuya argumentación y fundamentaron jurídica la esgrimiré por ante el tribunal de alzada competente; para la cual solicito la remisión del presente expediente Es todo. Es justicia que espero merecer de su presentación.(…)”
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de apelación, es la dictada por el Juez en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 08 de agosto de 2011, cuyos fundamentos se transcriben a continuación:
“(…)La presente averiguación se inicia en fecha 7 de Enero de 2008, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quienes retienen el vehículo objeto de la presente solicitud. El cual ha permanecido retenido y no ha sido entregado a persona alguna.
Al folio 8 de la causa, consta Experticia de verificación de Seriales, del cual se pudo verificar por parte de los funcionarios, una vez realizado el Peritaje al Vehículo, Alteración en sus Seriales de identificación, en base al reconocimiento efectuado, entre ellos, el Serial de Seguridad de Carrocería, se encuentran alterado y mediante la utilización de los productos químicos a fin de obtener el serial original no fue posible, debido a la desbastación profunda que fue sometida la pieza.
…OMISSIS…
En principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embrago, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Público pueda de inmediato hacer valer sus derechos.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el solicitante consigna un documento autenticado de fecha 25 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 86, tomo 29, folios 592 al 593 de los libros de autenticaciones, llevadas por ante la notaría pública de Santa Bárbara del Zulia, sin embargo, las experticias realizadas nos indican que estamos en presencia de un vehículo con seriales alterados. En relación a esta circunstancia es necesario dejar claro, el criterio que esta Instancia Judicial, acorde con el criterio jurisprudencial, ha venido sosteniendo en los casos de vehículo con seriales alterados, en efecto, debido a esa misma alteración de los seriales no puede determinarse con certeza si el vehículo solicitado es el mismo que se describe en la documentación que consignan los solicitantes, por lo cual, no estaría ajustado a derecho ordenar una entrega plena, pues siempre estaría presente la duda si se trata del mismo vehículo, sin embargo, en salvaguarda de un posible derecho real ( posesión legítima) que el solicitante pueda estar ejerciendo sobre el vehículo, esto es, en atención a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, en cuanto a que la posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con atención de tener la cosa como suya propia, se presume en esos casos que los solicitantes han poseído de buena fé desde la fecha de la adquisición del vehículo y en resguardo de ese derecho real se ordena una entrega condicionada.
En el caso de marras, el solicitante adquirió el vehículo en fecha 25 de mayo de 2011, fecha ésta que es posterior al momento en el que el vehículo fue retenido y que ha permanecido así sin que se haya ordenado la entrega a persona alguna, por lo cual es indudable que el solicitante en modo alguno ha ejercido la posesión del vehículo solicitado, como así pretende hacer ver en el escrito presentado, al señalar que viene ejerciendo una “ POSESION LEGÍTIMA”, pudiendo hacer incurrir en error al Tribunal con tal alegato, cuando bien es conocido por la investigación que lleva el Ministerio Público, que el vehículo desde el día 7 de Enero de 2008, ha permanecido retenido.
En este sentido, si el solicitante no puede alegar en su favor el ejercicio de una posesión legítima, circunstancia esta fundamentalmente para ordenar la entrega, por lo menos condicionada, de un vehículo con seriales alterados, menos aun no puede el Tribunal acordar la entrega, sobre un vehículo con seriales alterados pues siempre permanecerá la duda si el vehículo que se describe en la documentación es el mismo que se encuentra retenido, aunado a que los documentos que consigna el solicitante en los cuales fundamenta su derecho de propiedad, es sobre un vehículo con las características y seriales allí descritos y el vehículo que actualmente se encuentra retenido, los seriales resultaron alterados y sin posibilidad de restaurar los originales pues la pieza que guarda el serial de seguridad, fue totalmente desbastadas, lo que en definitiva hace improcedente la entrega de vehículo solicitado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x4, Año 2007, Tipo Sport Wagón , Color Gris, Uso Particular, Placas GGF18C, Serial Motor 1GR-15264646, Serial Carrocería JTEBU17RX7807G899, presentada por el Ahogado ANDRÉS APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.354.412, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.885, actuando como apoderado del ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.700.870. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa N° LP11-P-2008-000080 a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio público a los fines legales consiguientes. En relación a la presente causa se ordena en su oportunidad Legal remitirla para que sea agregada a la causa principal N° LP11-P-2008- 000080.(…)”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, debe indicar al Recurrente, que la apelación es un medio, a los fines de impugnar el contenido de una decisión, que afecta a alguna de las partes, con el objeto de garantizar que un Tribunal Superior, controle la corrección del proceso, ahora bien, es necesario, que los escritos de apelación se encuentren debidamente fundamentados, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Recurrente, debe indicar de forma precisa, y por separado cada uno de los motivos que lo llevaron a interponer la apelación, y la posible solución, en tal sentido estima prudente este Tribunal Colegiado, señalarle al recurrente que en próximas oportunidades fundamente debidamente los escritos por los cuales recurre de una decisión.
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:
El recurrente no señala en el escrito mediante el cual interpone la apelación, ninguna razón jurídica, por los cuales no esta de acuerdo con el contenido de la decisión, alegando que las mismas serán esgrimidas por ante esta alzad, obviando el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el aplicable en el caso bajo estudios por tratarse de un Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que la recurrida se encuentra debidamente motivada, toda vez, que de la misma se evidencia una enunciación clara de los hechos que dieron origen al proceso penal e indican igualmente las razones por las cuales declara la improcedencia de la entrega del vehículo objeto de la solicitud, indicando el A quo, en la recurrida, que desde la fecha de la retención del vehículo automotor hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que se le haya entregado a persona alguna, por lo cual, mal puede alegar el apoderado judicial, una compra del año 2011 en relación a bien mueble (vehículo) que fue retenido en el año 2008, adicionalmente que se esta en presencia de un vehículo, cuyos seriales se encuentran totalmente desvastados siendo imposible en tal sentido la identificación del mismo.
Por lo que considera esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al tener el vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x4, Año 2007, Tipo Sport Wagón , Color Gris, Uso Particular, Placas GGF18C, Serial Motor 1GR-15264646, Serial Carrocería JTEBU17RX7807G899, objeto de la solicitud los seriales alterados y estar retenido desde el año 2008, existen dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama, en razón de que el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue riguroso en el procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, o la posesión legitima del mismo. Y en el presente caso, esto no se encuentra acreditado, por lo que mal puede pretender el recurrente, la entrega material de éste, siendo que la propiedad se encuentra cuestionada.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesto por el Abogado ANDRES APONTE CASTRO. Actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 08 de Agosto de 2011, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x4, Año 2007, Tipo Sport Wagón , Color Gris, Uso Particular, Placas GGF18C, Serial Motor 1GR-15264646, Serial Carrocería JTEBU17RX7807G899, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números _________________________________
Sria