REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000130
ASUNTO : LP01-R-2010-000130
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, actuando con el carácter de Defensores Técnico Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, en fecha 29 de Julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Analizada la situación planteada en el recurso, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, observa esta Alzada:
Que de lo señalado en el escrito recursivo, el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, de fecha 29 de Julio de 2010, que en su parte dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento declaro como flagrante la aprehensión del encausado de autos, ordeno se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Ahora bien, visto el oficio Nº LJ11OFO2010010971 de fecha 29 de Septiembre de 2010, emanado del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, realizó el siguiente pronunciamiento:
“(…) En fecha 29 de Julio de 2010 a solicitud de la Defensa se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en; presentación de una Caución Económica de Doscientas Cincuenta (250) Unidades Tributarias, la cual se materializo en fecha 08 de Agosto de 2010, (…)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, actuando con el carácter de Defensores Técnico Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, en fecha 29 de Julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por cuanto se decreto en fecha 29 de Julio de 2010 a solicitud de la Defensa se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en; presentación de una Caución Económica de Doscientas Cincuenta (250) Unidades Tributarias, la cual se materializo en fecha 08 de Agosto de 2010, ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso podía causar agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 29 de Julio de 2010, en la cual se Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Por lo tanto, observa esta Alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de recibido el oficio Nº LJ11OFO2010010971 de fecha 29 de Septiembre de 2010, emanado del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, situación que impide a esta Alzada el conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesto por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, actuando con el carácter de Defensores Técnico Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, en fecha 29 de Julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, por cuanto se decreto en fecha 29 de Julio de 2010 a solicitud de la Defensa se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en; presentación de una Caución Económica de Doscientas Cincuenta (250) Unidades Tributarias, la cual se materializo en fecha 08 de Agosto de 2010, ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria