REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000152
ASUNTO : LP01-P-2011-000152
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.306.201, de ocupación músico profesional, domiciliado en el sector Belén pasaje San Cristóbal, casa Nº 17 Mérida Estado Mérida, teléfono de mi mama: 0271-7781030.
Defensor: Ramón Enrique Balza.
Acusador: Fiscalía Vigésima y Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: Mayerlyn del Carmen Franco Lobo.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (causa penal Nro. LP01-P-2011-152) presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“El hecho que originó la presente causa, según el escrito acusatorio previo acto de imputación formal, es el siguiente: “…El día diez (10) de septiembre del 2010, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en Belén sector San Cristóbal casa No 0-17 Estado Mérida, lugar donde reside la ciudadana MAYERLYNG DEL CARMEN FRANCO LOBO, quien tiene 4 meses de gestación fue agredida física con golpes de puño igualmente fuertemente y verbalmente, por su concubino FERNANDEZ PARRA ROSWEL LEOMAR, y amenazada de muerte, ya que ella no quiere tener relaciones sexuales con el acusado, tiene placenta previa y debe estar de reposo, se ponía furioso si la victima no accedía a tener relaciones y por miedo a que le hiciera daño, la victima accedía, y es así como el día 10 de septiembre del 2010, MAYERLYNG DEL CARMEN FRANCO LOBO, se acuesta con la niña MARIA ALEJANDRA, de siete años, y como a la 2:30 de la mañana, la sacó de la cama , la niña se despertó y comenzó a gritar porque LEO como le decía al acusado la llevaba a rastras, la estrujo delante de la niña le dijo que se fuera a dormir sola, y en la habitación FERNANDEZ PARRA ROSWEL LEOMAR , tiró en la cama a la victima, la agarró por el cuello, le abrió las piernas y la penetró y le señalaba que si no lo hacia la iba a golpear hasta matarla, luego se quedó dormido y amaneció, luego como a la una de la tarde el acusado se a descansar y le pide a la victima que lo acompañe, y la víctima le manifiesta que no va a ir, en ese momento la agarró por el cuello, y por los brazos diciéndole que tenía que quedarse con él, le volvió a pedir que estuvieran juntos y la victima le dijo que no, trancó la puerta con un perchero y se metió a bañar en ese momento y la llamaba para que se bañara con él, la victima justifica que va a buscar ropa y logra salir de la casa…”.

Asimismo, en relación con el escrito acusatorio atinente con la causa penal signada con el Nro. LP01-P-2010-4442, se observa la siguiente situación fáctica:

“El día once (11) de septiembre de 2010, la ciudadana MAYERLYNG DEL CARMEN FRANCO L0B0, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó; que aproximadamente a las 11:40 de la mañana de ese mismo dia, su concubino de nombre ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, mediante una llamada telefónica que le realizo la agredió de forma verbal y psicológica, y la amenazó con que la iba a matar, ya que a él no le importaba nada, insistiéndole en varias oportunidades, en que no le importaba matarla y luego se mataba él, manifestándole también, que si ella se escondía la iba a buscar así fuera debajo de las piedras, ante el temor de que su vida, su embarazo y también la vida de su hija MARIA ALEJANDRA, estuviera en peligro acudió al referido ente policial, donde una vez en conocimiento de estos hechos, los funcionarios JHON CONTRERAS HERNANDEZ, y YOSMER FLORES, se trasladaron al lugar de residencia de la victima, ubicado en el Pasaje San Cristóbal, casa N° 0-17, sector Belén Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez allí y ante la presencia del imputado de autos, se procedió a informarle sobre la denuncia que momentos antes había formulado su concubina MAYERLYNG DEL CARMEN FRANCO LOBO, procediendo a detenerlo y dejarlo a la orden de esta Representación Fiscal. En fecha 13-09-10, a la ciudadana MAYERLYNG DEL CARMEN FRANCO LOBO, le fue practicada Experticia Psiquiátrica por el Experto Profesional 1, Psiquiatra Forense, Dr. Javier Piñero Alvarado, adscrito a La Medicatura Forense de esta ciudad, y en la cual se señaló como conclusiones lo siguiente: “Una vez recabados los datos y practicada Entrevista a la ciudadana MAYERLYNG DEL CARMEN FRANCO LOBO, puede concluirse que se trata de una adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta Experticia presenta signos de REACCION AGUDA A ESTRES, relacionados con los hechos que se investigan. Recomiendo dar Medidas de Protección y resguardo, así como asistencia por Psiquiatra Clínico a la entrevistada”.…”.

Por último, en cuanto con la causa penal Nro. LP01-P-2010-1370, se observan los siguientes hechos:

“En fecha 27 de abril del año 2010, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Sargento Segundo Puentes Alonso y Cabo Segundo Guerrero José, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Los Sauzalez, quienes se encontraban realizando la entrega de una citación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público al ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, específicamente en el Centro Comercial Murachi, sede de la Radio 99.3, Avenida Las Américas, no encontrándose en el momento el prenombrado ciudadano, por lo que salir a la Avenida Las Américas, frente a la parada adyacente al mercado Murachi, observaron a una ciudadana quien se encontraba gritando, pidiendo auxilio y a un ciudadano golpeando a otro ciudadano, procediendo la comisión policial a acercarse al lugar a ver lo que estaba sucediendo, y tratar de dialogar con estos ciudadanos, percatándose la comisión policial que se trataba del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, a quien se le iba a entregar la boleta de citación de la Fiscalía Vigésima, quien al informarle sobre la boleta de citación, manifestó que el era un Abogado y que no iba a suministrar información alguna y que no la iba a firmar, mostrando una actitud hostil en contra de la comisión policial, resultando lesionado el ciudadano Yoel Rafael Márquez Cáceres.…”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Vigésima y Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó diversas acusaciones en causas acumuladas en contra del mismo imputado ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y Primer aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (asunto penal: LP01-P-2011-152); así como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (causa penal: LP01-P-2010-4442); por último, el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal (asunto penal Nro. LP01-P-2010-1370).

En la audiencia preliminar (12-08-2011) luego de admitirse las acusaciones , el Tribunal escuchó de parte del ciudadano ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y Primer aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (asunto penal: LP01-P-2011-152); así como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (causa penal: LP01-P-2010-4442); por último, el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal (asunto penal Nro. LP01-P-2010-1370); este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, en relación con los hechos punibles de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y Primer aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (asunto penal: LP01-P-2011-152); así como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (causa penal: LP01-P-2010-4442); por último, el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal (asunto penal Nro. LP01-P-2010-1370); solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima y Quinta del Ministerio Público.

Se puede evidenciar, de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA.

Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y Primer aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (asunto penal: LP01-P-2011-152); así como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (causa penal: LP01-P-2010-4442); por último, el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal (asunto penal Nro. LP01-P-2010-1370), la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal vigente; partiendo de lo anterior; según lo dispone el artículo 88 eiusdem; se procedió a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ROSWEL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, antes identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria (Inhabilitación política) prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y Primer aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (asunto penal: LP01-P-2011-152); así como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente (causa penal: LP01-P-2010-4442); por último, el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal (asunto penal Nro. LP01-P-2010-1370). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los once días del mes de Octubre de dos mil once (11-10-2011). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha___________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-