REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011114
ASUNTO : LP01-P-2011-011114

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 40, 41, 79, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LEONARDO DAVID PALENCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24/06/1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.807.177, Grado de Instrucción Primer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio parquero (cuidando autos), hijo de Francisco Rengifo (v) y Miriam Palencia, residenciado: En la calle de la ciudad del Estado Mérida (no posee residencia fija).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, los hechos que constan Según Acta Policial de fecha 08/10/2011, en la que manifiestan que en fecha siete de Octubre del año en curso y siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la noche encontrándonos en labores de patrullaje. en la Unidad Motorizada M-703, por el sector del Campito, de la Parroquia Spínetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones SATEM, indicando la radio operadora Oficial Agregado (PM) Correa Estela, que en el estacionamiento de las residencias La Rivera, ubicada detrás del Centro Comercial Cantaclaro se encontraba una ciudadana la cual había sido víctima de un intento de violación por parte de un ciudadano, con las siguientes características: de contextura regular estatura mediana, color de piel moreno, vestía para el momento camisa de color azul a rayas blancas y pantalón de color azul oscuro, trasladándonos de inmediato al sitio indicado, al llegar al estacionamiento de las residencias La Rivera, se visualizo a un grupo de personas, quienes se acercaron a la comisión policial, manifestando que la ciudadana que se encontraba sentada en las escaleras de la entrada de dicha residencia, había salido corriendo pidiendo auxilio del Parque Albarregas, manifestando que un ciudadano intento violarla, entrevistándonos con la ciudadana en mención, quien se identifico como: YEISY STEFANIA JUAREZ, manifestando, que cuando se desplazaba caminando por el enlace de la Cruz Verde hacia la avenida 02 Lora, frente al parque Albarregas, un ciudadano de contextura regular, estatura mediana, color de piel moreno quien vestía camisa de color azul a rayas y pantalón de color azul oscuro salió de la zona boscosa y la agarro a la fuerza, llevándola hacia el interior del parque Albarregas, donde el mismo intento desvestirla y golpeándola salvajemente mordiéndole la oreja izquierda y tratando de chuparle el cuello y tocándole sus partes intimas, donde logro soltarse del ciudadano utilizando su fuerza, corriendo hacia las residencias a Rivera gritando y pidiendo auxilio, en ese momento se presento comisión de bomberos, en la Unidad Alfa 26, al mando del cabo Primero Isauro Urbina, quien le prestó a la ciudadana los primeros auxilio en el sitio, procediendo la comisión policial a realizar un patrullaje minucioso por el parque Albarregas, con el fin de verificar si el sujeto se encontraba en la zona boscosa, visualizando a un ciudadano con las mismas características que había mencionado dicha ciudadana, en las escaleras de la parte de arriba del parque Albarregas que da con la parte posterior del Centro Comercial Canta Claro, siendo interceptado rápidamente, preguntándole al Oficial agregado (PM) Moreno Jesús al ciudadano si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada seguidamente el Oficial Agregado (PM) Varela Hermes le solicito al ciudadano su documentación personal, manifestando no poseer y dijo ser y llamarse: LEONARDO DAVID PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.807.177, FECHA DE NACIMIENTO 24/06/1970, DE 41 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, SIN RESIDENCIA FIJA. Continuamente fue trasladado al ciudadano hacia la parte posterior del Centro Comercial Canta Claro. en el momento que nos encontrábamos verificando los datos del ciudadano, iba pasando a Ambulancia de bomberos junto con la ciudadana ya que iba ser trasladada hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde el Oficial Agregado (PM) Varela Hermes, le hizo señas al conductor de la unidad que se parara, preguntándole a la ciudadana que se encontraba en la cabina de la ambulancia, si el ciudadano que se encontraba retenido era el mismo que la agredió manifestando la misma que si era él. Acto seguido el Oficial Agregado (PM) Varela Hermes, procedió a informarle al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual manera se le participo de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo en la Unidad Radio Patrullera P-401 hasta a Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Acto continuo, se le Notificó via telefónica a la Abogada Teresa Guzmán Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, la entrevista de la ciudadana víctima y que fueran remitidas junto con el ciudadano aprehendido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Menda. Se deja constancia que se colecto como evidencia N° 01: Una 01) camisa de color azul a rayas blancas, con manchas de color pardo rojiza y Un (01) pantalón, de color azul oscuro. marca HANG TEN, talla 32, perteneciente al ciudadano: LEONARDO DAVID PALENCIA. Evidencia N° 02: Un (01) pantalón jeans de color azul, marca Levis 501, talla 08, con manchas de color pardo rojiza y Una (01) blusa, de color rosado con blanco con estampado de corazones, marca Yufran, con manchas de color pardo rojiza y rota del lado izquierdo, perteneciente a la ciudadana YEISY STEFANIA JUAREZ PEREZ, siendo colectado estos objetos como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Pena, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Agregado (PM) Moreno Jesús. Igualmente se deja constancia que la ciudadana víctima fue traslada por comisión de bomberos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, siendo valorada por la médico de guardia según constancia anexa a la presente acta. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 45, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefania Juárez Pérez, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que atento contra la estabilidad emocional, psíquica y física de la víctima por medio de amenazas, tratos humillantes y con el empleo de la fuerza física accedió a una forma de contacto sexual no deseado, de quien se pudo librar la victima y es ubicado a poco de cometer estos hechos, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEONARDO DAVID PALENCIA éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 45, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefania Juárez Pérez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido estos hechos contra la victima, cuando esta se le logro soltar y corrió en busca de ayuda, siendo protegida por el conglomerado quienes avisaron a los funcionarios, que a su vez lograron la aprehensión cerca del sitio del suceso por la descripción que la misma les había indicado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta Policial de fecha 08/10/2011; b) Acta de derechos del imputado de fecha 08/10/2011; c) Acta de entrevista de la ciudadana Yeisy Stefania Juárez Pérez, de fecha 08/10/2011; d) Acta de Investigación Penal de fecha 08/10/2011, e) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700.154-2537 de fecha 08/10/2011 realizado a la ciudadana Yeisy Stefania Juárez Pérez, f) Reconocimiento Hematológico Nº 9700-067-DC-1504 de fecha 08/10/2011 realizado a la vestimenta o evidencia física colectada, g) Acta de Investigación Penal, de inspección del sitio del suceso, de fecha 08/10/2011; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 45, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefania Juárez Pérez; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, como ya se explico, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada; Aunado al hecho de ser el mismo una persona sin residencia fija y trabajo estable de acuerdo a las consideraciones especiales que establece la Ley de Genero y las consideraciones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de los tres años en su limite máximo 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los señalados en el primer numeral, mismos que utilizo la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar al tribunal el eminente riesgo en que están incursas las victimas, pues casos de violencia, amenazas, actos lascivos, y situaciones límites como esta, producto de acosos, coacciones, chantajes, amenazas y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la victima, lo que obliga a esta Juzgadora a tomar en cuenta con una visión clara, objetiva y amplia el fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que nos demuestran dichos elementos y la recurrencia e intensidad que suceden tales hechos; Asimismo, observando ésta Juzgadora que al tratarse de una persona sin ningún tipo de estabilidad es factible que se comporte de manera desleal en el procedimiento, peligrando así la realización de la Justicia por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión en el sometimiento en el proceso, por lo que al concatenarlas nos dan la clara convicción de que la manera de asegurar por ahora la integridad física y mental de la victima y el fin único del proceso es decretando como en efecto se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, por estar llenos los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acoge a la precalificación fiscal de los delitos de Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 45, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefania Juárez Pérez. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continué con su investigación, conforme al artículo 70 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta medida privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región los Andes del imputado LEONARDO DAVID PALENCIA. Por todo lo antes expuesto se ordena librar Boleta de Encarcelación. Se acuerda la experticia psiquiátrica solicitada por la defensa para el día jueves 13-10-2011, a las 8:30am. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que la practique el examen psiquiátrico, Librar boletas de traslado desde la policía hasta la medicatura Forense con las seguridades del caso. Se omite librar notificación a las partes por cuanto la misma se publico dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE
En fecha________se cumplió co lo ordenado bajo los Nº________________. Conste.
La Secretaria.-