REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005201
ASUNTO : LP01-P-2011-005201

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO


Por cuanto en fecha 05/10/2011, éste Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar el correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada del imputado PEDRO ANTONIO CACERES VILLAMIZAR; en tal sentido, este Juzgado a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, para lo cual, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 05/10/2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado PEDRO ANTONIO CACERES VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de: Cómplices en el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso de DAVID COTE JAIMES, el referido imputado no se presentó a pesar de estar debidamente citado para ello según consta en boleta inserta al folio (137) de la causa.


SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado PEDRO ANTONIO CACERES VILLAMIZAR, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que ha sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias; razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia; más sin embargo, el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad; en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos del proceso, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.


TERCERO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado PEDRO ANTONIO CACERES VILLAMIZAR, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al mencionado imputado, se le atribuye la comisión de un delito grave, que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual el ut supra mencionado Tribunal de Control declaró la aprehensión en situación de flagrancia, observando éste Juzgado, que dicho imputado no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Control, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO PEDRO ANTONIO CACERES VILLAMIZAR, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oída y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, probablemente continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO PEDRO ANTONIO CACERES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº E 5.615.155, fecha de nacimiento no la sabe, de 43 años, nacionalidad Colombiano, hijo de Matilde Cáceres Villamizar y Roque Julio Antolinez, oficio Agricultor, domiciliado en San Pablo CALLE PRINCIPAL FRENTE A LAS CANCHAS DEL SECTOR SAN PABLO CASA S/N BAILADORES, casa sin frisar, teléfono 0426 8792095 (hermano) Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia prelimar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

Se libraron Oficios Nos. ___________________________________________


La Secretaria