REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006660
ASUNTO : LP01-P-2011-006660

AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.710.040, a través de la cual solicita a este Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUSIER, Año: 1981, Color: ROJO, Clase: RUSTICO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa 692LAL, Serial de Carrocería FJ45907002, Serial del Motor 2F490490. Al respecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 25/09/2002,debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de El Vigía, Estado Mérida, donde el solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN, adquiere el vehículo antes señalado del ciudadano OVILFEDO MOLINA CONTRERAS, por la cantidad de DOS MILLOONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).

SEGUNDO: Al folio 24 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento de Seriales, donde se deja constancia que la chapa de identificación del serial de carrocería del vehículo en cuestión se encuentra Removido; no obstante, se estable lo siguiente: “…serial de motor… Original, serial de carrocería… Original… no presenta solicitudes por ante el enlace CICPC-INTT y se encuentra registrado a nombre de OVILFEDO MOLINA CONTRERAS …”.

TERCERO: Consta al folio 25 de la causa a experticia de Autenticidad o Falsedad a Titulo de Propiedad del Vehiculo el cual arrojo como resultado que corresponde a un Documento Autentico….

CUARTO: No consta en la causa que el vehículo como tal, objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.

QUINTO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que un Serial del Vehículo se encuentran Suplantado, tal y como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del solicitante ciudadano: LUIS ENRIQUE GUILLEN, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.

SEXTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por el solicitante.

SÉPTIMO: Teniendo en cuenta además que el solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo y certificado de registro de vehículo en original, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, este Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual " ... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ". Es por lo que este Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.710.040, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La entrega del vehículo solicitado al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.710.040, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, para lo cual se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento "Díaz Uzcátegui", Ejido, Estado Mérida y finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante a objeto de que decida lo conducente. Se acuerda el desglose de la documentación original que reposa en la presente causa. Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste. La Scria.-