REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005514
ASUNTO : LP01-P-2011-005514
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar celebrada el 06/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal resuelve:
En fecha 28 de enero de 2011, se celebró ante el Juzgado de Control N° 03, la audiencia de presentación del ciudadano FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, plenamente identificado en actas, y en la misma se declaró: “(…)Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia del imputado FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano imputado FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, supra identificado, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región los Andes y ofíciese a la Comandancia General de la Policía para que se sirva realizar el traslado del mismo. QUINTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa, a la causa signada LP01-P-2011-000447, llevada por ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 73 del Código Penal. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado y se publicará dentro del lapso legal establecido.”.
En fecha 09 de marzo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presento el respectivo acto conclusivo, correspondiendo el mismo a la acusación formal en contra del precitado imputado, estableciendo como precepto jurídico aplicable la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido en la Ejecución de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. (Folios 210 al 222).
En atención a lo expuesto, por cuanto se decretó el procedimiento ordinario y se calificó como flagrante la aprehensión del imputado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Juzgado observa que el Ministerio Público debió realizar el acto formal de imputación en la sede del Despacho de la Fiscalía Octava, y no presentar directamente el acto conclusivo, con una calificación distinta a la inicialmente acordada por el tribunal, pues tal práctica ocasionó una lesión al derecho a la defensa del imputado, pues fue acusado por un delito completamente distinto y mucho mas grave que el inicialmente admitido y su estado es de indefensión total.
En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:
1.- “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.
2.- “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.
3.- “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:
“El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…”(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)
De igual manera la doctrina establece que:
“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.
En tal sentido, es posible admitir, que el Ministerio Público, solicite la Nulidad de la acusación, por reconocer el mismo que no se cumplió con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, de no hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide
Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, en presencia del Defensor Público quién se encuentra debidamente juramentado; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la desacumulación de las causas LP01-P-2011-000447, seguida en contra de MARWIN GERVACIO GRATEROL MEDINA de la causa LP01-P-2011-000614 seguida en contra de FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, por poderse resolver con prontitud las imputaciones en relación al imputado MARWIN GERVACIO GRATEROL MEDINA.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Remítasen las actuaciones originales de la causa LP01-P-2011-000614 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, dejándose copia certificada de la misma en la causa LP01-P-2011-000447, con la cual se seguirá el proceso en acta separada.
La Juez de Control N° 04
Abg. Carla Gardenia Araque
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En fecha________se libraron boletas de notificación__________________y oficios___________Contes. La Scria.
En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once (06/10/2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), día mas no hora por cuanto a la hora fijada para la audiencia el Tribunal se encontraba en audiencia especial para oír al imputado en la causa Nº LP01-P-2011-009364, aclarado esto, se constituyó el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por la juez abogada Carla Gardenia Araque, el Secretario Judicial de Sala abogado Wilmer Torres Graterol y el Alguacil asignado Señor Javier Álvarez, en la Sala de Audiencias Nº 3-1, a los fines de llevar a efecto Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra de los imputados Jairo Alberto Araque Contreras y Jesús Alirio Araque Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en definición de lo señalado en el articulo 77 numeral 1 único aparte ejusdem y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte y 260 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con señalamiento a lo indicado en los artículos 8 y 217 ejusdem, en prejuicio de la adolescente Luz Mary Márquez Contreras. Se verifico la presencia de las partes a través del secretario de sala quien informó que se encuentran en sala: el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Santiago, la victima por extensión ciudadana Luz Mary Márquez, los Defensores Privados abogados Douglas José Uzcategui Araque, José Francisco García Ramírez y María Gabriela Quintero Rodríguez y los imputados Jairo Alberto Araque Contreras y Jesús Alirio Araque Contreras, previo traslado del Centro Penitenciario Región los Andes. A continuación la juez que preside la audiencia dio inicio al acto, le indicó a las partes el motivo de esta audiencia y las consecuencias que de la misma se derivan. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Santiago, quien hizo una exposición de los hechos que se les imputa a los ciudadanos Jairo Alberto Araque Contreras y Jesús Alirio Araque Contreras, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente a los ciudadanos Jairo Alberto Araque Contreras y Jesús Alirio Araque Contreras, por los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en definición de lo señalado en el articulo 77 numeral 1 único aparte ejusdem y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte y 260 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con señalamiento a lo indicado en los artículos 8 y 217 ejusdem, en prejuicio de la adolescente Luz Mary Márquez Contreras. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo. La victima por extensión ciudadana Luz Mary Márquez en su derecho de palabra manifestó: “yo lo que pido es justicia, lo que hicieron no tiene perdón de Dios, ella no merece lo que le hicieron, quiero que no los suelten, ojala se les de castigo tanto por el lado de la justicia y la justicia divina, a nosotros nos duele mucho, la mataron luego de hacerle lo que le hicieron, no debieron hacer eso”. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado José Francisco García Ramírez, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito consignado en los folios 403 al 412 de las actuaciones, exponiendo en esta audiencia de manera oral, clara y concisa las excepciones y nulidad, solicitando el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mis defendidos, en caso de ser negadas las mismas, manifiesto la volunta y compromiso de mis defendidos de practicarse nuevamente la prueba del Perfil Genético, para que el mismo sea tomado en cuenta por el Fiscal para presentar el acto conclusivo. En este estado se le otorgo nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Si el Tribunal considera otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, solicito la misma sea conforme al articulo 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentar fiadores ante este Tribunal, régimen de presentaciones por los días que considere prudente el Tribunal y que se mantengan alejados de las victimas por extensión y que se compromete a la practica de la prueba de Perfil Genético (Prueba de ADN), ya que esta fiscalía tiene conocimiento que no se obtuvo un resultado certero por cuanto la muestra fue contaminada y no se pudo determinar o comprara el ADN”. Es todo. Seguidamente, la ciudadana juez dirigiéndose a los imputados los impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que les confieren los articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, también les hizo referencia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados, si es su voluntad, admitan los hechos; les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento; indicándoles además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa, manifestando los mismos de manera separa entenderlo e identificándose el primero de los imputados como: Jesús Alirio Araque Contreras, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 19-11-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.144, grado de instrucción primaria, de oficio agricultor, con domicilio en: Urbanización Campo Claro, Residencias Montañera, Torre E, apartamento 2-2, municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfonos 0274-2716401 y 0414-0816630 (abogado). Procediendo a continuación a preguntarle la ciudadana juez si desea declarar, manifestando el mismo “si deseo declarar y manifestó: como no tengo nada que ver, pido que se me haga de nuevo la prueba del Perfil Genético” Es todo. En seguida el segundo de los imputados paso y se identifico como: Jairo Alberto Araque Contreras, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 16-08-1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.606, grado de instrucción primaria, de oficio agricultor, con domicilio en: Urbanización Campo Claro, Residencias Montañera, Torre E, apartamento 2-2, municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfonos 0274-2716401 y 0414-0816630 (abogado). Procediendo a continuación la ciudadana juez a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “si deseo declarar y manifestó: no tengo nada que esconder me coloco a disposición para que me hagan las pruebas nuevamente” Es todo. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo señalado por el Fiscal y la Defensa, la ciudadana juez procedió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos: Único: Se decreta la nulidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado de continuar con la investigación Fiscal, para que vuelvan a tomar las muestras para la realización de la prueba del Perfil Genético y poder contar con ellas para la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal, esto por considerarlo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso obviar un resultado que desde el momento del inicio de la investigación se esta esperando y de el depende la responsabilidad o no presunta de los imputados, de esta manera a los fines de garantizar las resultas del proceso este Tribunal no decreta la libertad plena de los imputados por la magnitud del delito investigado, si no que otorga a los ciudadanos Jairo Alberto Araque Contreras y Jesús Alirio Araque Contreras, medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de la libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1.- Presentaciones periódicas cada 8 días, ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal. 3.- La prohibición de acercarse o comunicarse por si o por terceras persona a las victimas por extensión. 4.- No volver a incurrir en un nuevo hecho delictivo. Por todo lo antes expuesto líbrese las respectivas boletas de excarcelación. Se ordena la remisión de la presente causa al Ministerio Publico, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley y se respetaron todos los derechos de los imputados. Quedan debidamente notificadas las partes con la firma del Acta. Terminó siendo las 04:36 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
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