REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Por cuanto se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en esta misma fecha; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 04 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27/01/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.525, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Chofer de una Línea de Taxis, hijo de Elizabet Figueredo y Simon Rodríguez (f), residenciado en: Barrio El Carmen, Calle 7, entre 5 y 7ª, casa 5-36, punto de referencia al lado de la Bodega del Señor Nemesio, donde venden Servi-gas, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0251/2375665.

JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.316.589, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Comerciante de Semovientes, hijo de Lilian Rondón de López y Andrés López, residenciado en: Santa Cruz de Mora, Sector El Mamón, calle Pinto Salinas, casa 3-7, punto de referencia frente a la Escuela Especial de Santa Cruz de Mora.

JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 19/10/1976, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.606, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Peluquero, hijo de Marcolina Uzcategui y padre desconocido, residenciado en: Santa Cruz de Mora, Sector El Mamón, calle Pinto Salinas, casa 3-7, punto de referencia frente a la Escuela Especial de Santa Cruz de Mora.

WILLIAM DE JESÚS RONDÓN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.450, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de Educación Básica, ocupación u Agricultor, hijo de Inosyei Rondón y Ricardo López, residenciado en: Sector Mocacai, finca del Señor Toño Aranda, El Vigía, pasando el Puente Chama a mano derecha. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Teléfono 0416/3027541.

OSCAR ANTONIO SALAS ARANDIA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 23/02/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.916, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Agricultor, hijo de Esperanza Aranda de Salas y José Salas (f), residenciado en: Calle Corredor Tancredi, casa 44, sector El Mamón Santa Cruz de Mora. Teléfono 0426/4788856.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye a los imputados RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCATEGUI, WILLIAM DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDIA, supra identificados, los hechos que describen en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/10/2011, narrados de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en la Sede de esta Sub Delegación, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó llamarse JESUS URRIETA, no aportando más datos por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, informando que en el sector el Mamón, de la localidad de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, residen varios ciudadanos que responden a los nombres de: Javier apodado el Gordo, Ronal apodado El Guaro, Rodolfo quien es homosexual, William apodado el Flaco, Antonio apodado Toño y tres valencianos, quienes participaron en el secuestro del niño José Antonio Noguera Contreras, de 8 años de edad, quien fue plagiado el día de ayer lunes 10 de Octubre de este año, los mismos se movilizan en un vehículo Chevrotet, caprice de color blanco, entre dicha población y la población de el Vigía estado Mérida, cortando la comunicación; Obtenida la información y en pleno conocimiento del secuestro del niño en mención, quien figura como víctima en la Causa 1-833.484, por este Despacho y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 14F8-0755-11, que se investiga por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley ,Contra El Secuestro y La Extorsión (Secuestro); Se le notificó a los jefes naturales de esta Oficina a fin de coordinar el traslado a la Localidad de Santa Cruz de Mora y verificar dicha información. Me traslade en compañía de los funcionarios Comisarios William Vargas, Rafael Paredes, Inspectores José Varela, FrankIin Varela y José Rojas, Sub Inspector Emerson Carrero, Detectives Jesús Leguiza, Tony Díaz, Agentes Carlos Cañas, Héctor Guillen y Alberto Pinzón, en la unidad 3-0298 y vehículos particulares, hacía la referida localidad, trasladándonos a la estación Policial Santa Cruz de Mora, de la Policía del Estado Mérida, donde nos entrevistamos con el Oficial Oneiver Merchán, con la finalidad que nos prestara apoyo en la ubicación del mencionado vehículo o de los ciudadanos que nos hizo referencia él interlocutor, al lugar se hizo presente comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando regional número 1, sección el Vigía, al mando del teniente Torres Francisco, en compañía del Sargento Mayor Nolis Espinoza y Sargento Primero Garnica Gómez, Por lo que siendo las 10:20 horas de la mañana nos constituimos en comisión mixta integrada por los funcionarios de este Organismos antes mencionados, por el Grupo Gaes número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por militares antes mencionados, en vehículo particular, por la policía del Estado Táchira, al mando del Oficial Oneiver Merchán, Oficial Rony Vega y Supervisor Quiñónez Álvaro, en dos unidades motocicletas debidamente identificadas; Se realizaron varios recorridos por la zona, al llegar a la calle principal del sector el Mamón adyacente a la Ferretería del mismo nombre, observamos un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color blanco Placas IAX-439, en el cual se encontraban tres ciudadanos, que al notar la presencia de las comisiones policiales, él chofer tomó una aptitud nerviosa, por lo que fue interceptado el vehículo, solicitándoles a sus tripulantes que descendieran del mismo, se les indico en relación a los nombres u apodos que nos aportó la parte informante, manifestando la persona que se encontraba de chofer que le decían Ronal El Guaro, la persona que se encontraba de copiloto indico que le decían Javier el Gordo, y la persona que se encontraba en el puesto trasero indicó que se llamaba Rodolfo, él mismo presenta una apariencia afeminada, con las medidas de seguridad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los tres ciudadanos de las sospechas que pudieran tener entre sus vestimentas algún objeto ilícito, a fin que lo exhibieran, indicando los tres no portar nada ilícito, se procede a practicarle la revisión corporal, localizando al ciudadano que encontraba de copiloto un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120L, de color negro y rojo, serial IMEI 012289003461337, con su respectiva batería, indicando que su número asignado es el 0424-737.44.61, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicarle una inspección al vehículo en referencia, al percatamos que estábamos en presencia de tres de los ciudadanos, quienes presuntamente participaron en el plagió de la víctima caso que nos ocupa, procedimos a trasladar a los tres ciudadanos y el vehículo a la Estación Policial Santa Cruz de Mora, donde procedimos de conformidad con lo establecido en los Artículos 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a la identificación plena de los tres ciudadanos: 01 .- RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO. de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Carmen, calle 07, entre carreras 05 y 07A, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono no posee, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad signada con el número V-18.526.525, (Chofer), 02.- JAVIER ANTONIO LOPEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido el 13-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Mamón, calle Corredor, casa número 03-07, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, teléfono celular 0424-737.44.61, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.307,450, Apodado el Gordo (Copiloto). 03.- JOSE RODOLFO UZCATEGU!, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido el 19-10-1976, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Mamón, frente a la Escuela de niños Especiales Santa Cruz de Mora, casa sin número, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, teléfono no posee, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad signada con el número V-17130.606. Mediante entrevista con referidos ciudadanos en tomo al secuestro del niño: José Antonio Contreras, los tres ciudadanos a viva voz, manifestaron “Que participaron en el secuestro del niño José Antonio, a quien secuestraron el día de ayer en horas de la mañana, cuando él niño estaba llegando a la escuela, indicando que para el momento de llevarse al niño está operación la realizaron tres muchachos que llegaron de valencia estado Carabobo, el día miércoles cinco de este mes y se estaban quedando en su vivienda en el sector mamón, de igual forma indican que el vehículo que utilizaron los Valencianos para llevarse al niño, fue un carro marca Kia, modelo Picanto, de color Gris Plata, el cual fue robado en el Vigía, así mismo indican que él niño fue posteriormente trasbordado en la salida de Santa Cruz de Mora, para el vehiculo caprice, en el cual se trasladaron para el sector Mocacay, del Vigía, hasta una finca donde dejaron el niño bajo el resguardo de los tres, Valencianos, William Rondón y Oscar, manifestando de igual forma que ellos nos pueden llevar hasta el sitio donde se encuentra en cautiverio el niño”. Obtenida la información siendo las 11:40 horas de la mañana, nos trasladamos la comisión mixta al Sector Aldea Mocacay, Municipio Alberto Adriania Estado Mérida, en compañía de los tres ciudadanos, al llegar al sitio que nos indicaron procedimos descender de los vehículos agarramos por caminos destapadas, caminando entre la vegetación Herbácea por un lapso aproximado de 40 minutos, estos ciudadanos nos señalan un camino que está cerca de una quebrada y nos manifiestan que aproximadamente a 100 metros se encuentra una casa elaborada en bloque de cemento, con puerta y reja de color negro, en ese lugar se encuentra el niño secuestro, con las medidas de seguridad siendo 01:40 de la tarde, procedimos avanzar hacia la vivienda donde se observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados adyacente a la vivienda, los mismos al observar la presencia de la comisión mixta trataron de huir del lugar, siendo sometidos, de inmediato se procede a ingresar al interior de la vivienda la cual tenía su puerta cerrada y asegurada con candado destrancado, ingresando y logrando observar a un niño quien manifestó llamarse José Antonio Noguera Contreras, sacándolo del lugar logrando rescatarlo sano y salvo. Posteriormente se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar plenamente a los dos ciudadanos que se encontraban en custodia del niño secuestrado 01.- WILLIAN DE JESUS RONDON, de nacionalidad venez6íana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido el 20-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Mocacay, Filo Alegre, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.307.450. 02.- OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA. de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el 23-02-1968, de estado civil casado, residenciado en el barrio El Mamón, calle Corredor, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, teléfono no posee, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad signada con el número V-8.706.916. Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los dos ciudadanos de las sospechas que pudieran tener entre sus vestimentas algún objeto ilícito, a fin que lo exhibieran, indicando los dos no portar nada ilícito, se procede a practicarle la revisión corporal, localizando al ciudadano WILLIAN DE JESUS RONDON, en el bolsillo del pantalón lado derecho, un teléfono celular, marca Huawey, modelo C51 10, de color azul y negro, no posee legible su serial, con su respectiva batería. Se deja constancia que siendo las dos horas de la tarde se procede a notificarles a los cinco ciudadanos: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, JAVIER ANTONIO LOPEZ RONDON, JOSE RODOLFO UZCATEGUI, WILLIAN DE JESUS RONDON y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, que a partir de la presente fecha y hora quedaban en calidad de aprehendidos, por participar en uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Secuestro) en contra del niño José Antonio Noguera Contreras, haciéndoles del conocimiento de sus derechos previstos en el artículo 44° y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del 125° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio se practicó inspección técnica. Retirándonos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos y él niño víctima, durante el recorrido observamos una vivienda que se encuentra ubicada a una distancia de 500 metros aproximadamente, con respecto a la vivienda donde fue rescatado el niño, lugar donde se procede a tocar las puertas del inmueble y fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse VALLE DEL CARMEN RAMIREZ DE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaraque Edo. Mérida, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, Residenciada en Ja Aldea Mocacay parte alta, la quebradita. casa sin número, El Vigía Estado Mérida, no recuerda el número de su cédula de identidad. Se le solicito información con respecto al secuestro del niño, manifestando que él día de ayer en horas de la mañana, vio pasar a dos personas con un niño en los brazos; motivado a esta situación de igual forma es trasladada al Despacho. Se deja constancia que el vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color blanco Placas IAX-439, fue trasladado de igual forma a la Sede de este Sub Delegación para las Experticias de rigor, al igual que los dos móviles celulares incautados. Se deja constancia que del procedimiento él ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado Luis Estrada. Es todo”.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numeral 1 (la victima fuere niño) y 2 ( se hayan ejercido actos de tortura…o violencia psicológica…menoscabaron sus derechos humanos) de la ya citada Ley, con señalamiento a lo expresado en los artículo 88 (interés superior del niño dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y 217 (agravante del hechos punible cometido en perjuicio de un Niño) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y castigado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ( que considera al secuestro como delito de delincuencia organizada) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COOPERADORES conforme al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal cometidos en perjuicio del niño identidad omitida en acatamiento a lo ordenado en la LOPNNA; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, puesto que en la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo que aun cuando no consiga su intento; y con ello no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. Aunado a ello tenemos las máximas garantías establecidas en nuestra Carta Magna Art. 44. La libertad personal es inviolable; Art. 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, Art. 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
Resulta importante señalar en este momento Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho Exp. N° 2008-368: Se refiere la norma antes citada, a la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad. Con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima.
Al respecto, refiere el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal que: “ . .. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, y siendo, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la competencia territorial en los delitos consumados, corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado.
Y Expediente C06-0513- de fecha 16/04/2007 de la Sala de Casación Penal, que señala: En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “...aun cuando no consiga su intento, será castigado...” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad.
En razón de ello, considera ésta Juzgadora su conformidad con la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que se desprende de las actuaciones que los agresores actuaron sobre seguros, que el único motivo que explicare tal hecho en contra de la victima, quien además es un niño, es como lo manifestó en su exposición el Fiscal, obtener un beneficio económico, que se evidencia además por el entorno social y familiar del niño; siendo que los imputados o agresores hicieron todo lo necesario para consumarlo, agrupándose, organizándose y empleando medios idóneos para conseguirlo, con planificación y logística preparada y que por circunstancias independientes a su voluntad no consiguieron obtener el beneficio económico probable; ahora en relación a la participación como Cooperadores de los imputados, de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y de los elementos de convicción no se desprende quien fue el autor directo pero si se conoce quienes fueron los partícipes del delito, considerando que basándose solo en la declaración de los imputados sin lograr con una investigación previa demostrar la certeza de las actuaciones seria imposible lograr determinar la participación precisa de cada uno, es por lo que este tribunal estima que la calificación esta ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCATEGUI, WILLIAM DE JESÚS RONDÓN Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDIA,, supra identificados; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Secuestro propiamente dicho agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10.1.2 de la ya citada Ley, con señalamiento a lo expresado en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y castigado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en grado de cooperadores conforme al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal cometidos en perjuicio del niño identidad omitida en acatamiento a la LOPNNA., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos momentos en que se encontraban en las adyacencias del sitio del suceso, en circunstancias posteriores a la perpetración del delito, cuando en plena investigación logran detenerlos e identificarlos, colaborando los primeros aprehendidos con terminar la situación, quienes en compañía de los funcionarios se dirigen al sitio en que efectivamente se encontraba el niño en cautiverio, bajo el cuidado de los segundos aprehendidos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por ser en ese momento en que se impidió efectivamente que el mal siguiera en aumento y ceso el delito. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como fue solicitado por la vindicta pública y la defensa, aunado a ello el hecho de poder investigar por parte de la fiscalía la información recibida en las declaraciones de los imputados al momento de la audiencia y poder ordenar la practica de cualquier diligencia que contribuya con el esclarecimiento de los hechos Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de Secuestro propiamente dicho agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10.1.2 de la ya citada Ley, con señalamiento a lo expresado en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y castigado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en grado de cooperadores conforme al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal cometidos en perjuicio del niño identidad omitida en acatamiento a la LOPNNA; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son los autores o participes en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Riela al folio 21 al 24 de la causa.
2.-) ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 11/10/2011, que rielan desde el folio 29 al 33 de la causa.
3.-) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nº 513, de fecha 11/10/2011, realizada en el sitio en que efectivamente logran rescatar a la victima, dejándose constancia de las características del sitio y de la evidencia física colectada. Folio 25 y 26.
4.-) MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 11/10/2011, realizada en el sitio inspeccionado. Folio 27 y 28.
5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2011, realizada a la ciudadana Valle del Carmen Ramírez de Moreno, quien narra los hechos por ella observados. Folios 34 y 35.
6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2011, realizada al niño Victima de Identidad omitida, en el que consta los hechos narrados como vividos por el mismo, con descripción detallada, misma que al adminicular con los demás elementos de convicción, le da la certeza a éste Tribunal de la veracidad de los hechos expuestos y de la participación de los imputados. Folios 36 y 37.
7.-) INPECCION TECNICA N 512, de fecha 11/10/2011, realizada al vehiculo en que aprehenden a los imputados. Folio 39
8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 187-11, de fecha 11/10/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un teléfono celular marca Huawei…un teléfono celular marca Samsung...” Riela al folio 41.
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/11/2011, practicada a dos teléfonos celulares descritos en la cadena de custodia. Folios 42 y 43.
10.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 188-11, de fecha 11/10/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: bolso…enlatados…pasta…harina...” Riela al folio 45.
11.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-201-AT-147, de fecha 11/11/2011, practicada al bolso y a los alimentos descritos en la cadena de custodia. Folios 46 y 47.
12.-) EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 11/10/2011, practicado a la victima en la que deja constancia el experto de observar buenas condiciones físicas. Folio 49.
13.-) ORDENES Y EXAMENES MEDICOS FORENSES, de fecha 11/10/2011, practicado a los imputados en la que deja constancia el experto de observar buenas condiciones físicas. Folio 50 al 59.
14.-) EXPERTICIAS DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULOS, de fecha 11/10/2011 en el que constan las características y descripción de los vehículos retenidos, suscrito por el funcionario José Rojas. Folio 63 y 64.
15.-) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10/10/2011, (folio 66), suscrita por el funcionario Luis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar; en la cual consta el informe de la llamada recibida por parte del funcionario policial.
16.-) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10/10/2011, suscrito por los funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en el que señalan las diligencias realizadas a los fines de proseguir con el procedimiento de investigación aperturado I.-833.484., destacando las entrevistas a las distintas personas que confirmaban el hecho delictivo. Folio 67 y 68.
17.-) ACTA DE INSPECCION Nº 509, de fecha 10/10/2011, suscrito por los funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en el que dejan constancia de la inspección del sitio de la comisión del delito. Folio 69 y 70.
18.-) ACTA DE INSPECCION Nº 510, de fecha 10/10/2011, suscrito por los funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en el que dejan constancia de la inspección externa del vehículo aparcado en un sitio también descrito. Folio 71.
19.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2011, realizada al ciudadano Fabilo Méndez Ruiz, quien narra los hechos por el observados. Folios 72 y 73.
20.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2011, realizada a la ciudadana María Isabel Márquez, quien narra los hechos por ella observados. Folios 74 y 75.
21.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2011, realizada al ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suárez, quien es el padre de la víctima y manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. Folios 76 y 77.
22.-) Partida de Nacimiento de la Victima. Folio 78.
23.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2011, realizada al ciudadano Carlos Eduardo Izarra García, quien narra los hechos por el observados. Folios 79.
24.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2011, realizada a la ciudadana Celsa Maria Hernández Toro, quien narra los hechos por ella observados. Folios 80 y 81.
25.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2011, en la que dejan constancia de haberse observado un vehículo abandonado. Folios 85 y 86.
26.-) ACTA DE INSPECCION Nº 511, de fecha 10/10/2011, suscrito por los funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en el que dejan constancia de la inspección realizada en búsqueda de evidencias. Folio 87.
27.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/10/2011, realizada a la ciudadana Salas rivera Lunisari, quien manifiesta del robo de su vehículo, mismo que resulto ser uno de los utilizados en la comisión del hecho delictivo y copias de la denuncia. Folios 94 al 97.
28.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/10/2011, realizada a la ciudadana Chourio Zuleima, quien manifestó ser la propietaria de la parcela en la que hallaron a la víctima y ser la concubina de uno de los investigados. Folios 98 al 100.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el caso de resultar culpables en un juicio oral y público y la magnitud del daño social causado; estos delitos establecen una pena alta y muy grave, son delitos absolutamente repudiados en la sociedad, por pretender con el negociar cual mercancía de abasto la vida humana, fue dirigido y cometido en contra de la integridad física de la victima del hecho, afectando de manera violenta el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, en este caso la victima por tratarse de un niño no pudo hacer nada para evitar y repeler semejante hecho, mismo que fue planeado con antelación por sus ejecutores; delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado al hecho que de no decretar la privación de libertad se estaría poniendo en peligro la investigación, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos, victimas y expertos, mas aún tratándose algunos de los imputados de vecinos de los testigos y de la misma victima y pueden utilizar procedimientos y mecanismos para modificar elementos de convicción e inducir a otros a un comportamiento desleal, logrando con ello evadir la realización de la verdadera justicia. Así se decide.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados: 1.- Ronald Antonio Martínez Figueredo, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27/01/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.525, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Chofer de una Línea de Taxis, hijo de Elizabet Figueredo y Simon Rodríguez (f), 2.- Javier Antonio López Rondón, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.316.589, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Comerciante de Semovientes, hijo de Lilian Rondón de López y Andrés López, 3.- José Rodolfo Rivas Uzcategui, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 19/10/1976, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.606, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Peluquero, hijo de Marcolina Uzcategui y padre desconocido, 4.- William de Jesús Rondón, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.450, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de Educación Basica, ocupación u Agricultor, hijo de Inosyei Rondón y Ricardo López, 5.- Oscar Antonio Salas Arandia, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 23/02/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.916, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Agricultor, hijo de Esperanza Aranda de Salas y José Salas (f); por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro propiamente dicho agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10.1.2 de la ya citada Ley, con señalamiento a lo expresado en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y castigado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en grado de cooperadores conforme al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal cometidos en perjuicio del niño identidad omitida en acatamiento a la LOPNNA. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho de fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone a los co-imputados Ronald Antonio Martínez Figueredo, Javier Antonio López Rondón, José Rodolfo Rivas Uzcategui, William de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Arandia, medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las respectivas boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se deja constancia que en la realización del acto se guardaron todas las formalidades de ley. Se omite notificar a las partes de la publicación del presente auto por cuanto el mismo se realizo en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE