REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010341
ASUNTO : LP01-P-2011-010341
AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. Ivan Toro, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida una ORDEN DE ALLANAMIENTO para ser practicada: EN LA AVENIDA LOS PROCERES, URBANIZACIÓN LOS PINOS, CALLE 7, QUINTA SIN NOMBRE, EL CUAL POSEE UN PORTON METÁLICO DE PROTECCIÓN REVESTIDA DE COLOR NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTA CIUDAD, propiedad de la Familia Vivas, lugar donde habita, reside o ocupa el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.895.645, que guarda relación con la investigación Nº 14F04-0619-2011, llevada por uno de los delitos contra las personas (homicidio), con la finalidad de incautar elementos de convicción tales como: ARMAS DE FUEGO Y MUNICICONES DE DISTINTAS MARCAS, MODELOS Y CALIBRES, ASI COMO ALGUN OTRO ELEMENTO DE CONVICCION QUE CONTRIBUYAN CON EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN.
Ahora bien, Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los requisitos y formalidades que debe tener tal interrupción de los órganos policiales dentro de la esfera de la propiedad privada, el artículo 210 establece que ciertamente el registro que se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá siempre la orden escrita del juez.
La regla es que dicha solicitud deberá ser presentada por el Ministerio Público, y cuya excepción es que el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
En el presente asunto, ciertamente la solicitud de allanamiento fue presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Dicha norma procesal exige que la resolución dictada por el juez donde se ordena la entrada y registro de un domicilio particular “…será siempre fundada…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, este tribunal previa revisión de la solicitud efectuada por el representante fiscal y del contenido de las actuaciones que le acompañan, No observa esta Juzgadora fundamentos suficientes para suspender ese derecho constitucional y permitir a los funcionarios ingresar en forma forzosa (allanada) a la residencia Unifamiliar a través de una ORDEN DE ALLANAMIENTO para ser practicada: EN LA AVENIDA LOS PROCERES, URBANIZACIÓN LOS PINOS, CALLE 7, QUINTA SIN NOMBRE, EL CUAL POSEE UN PORTON METÁLICO DE PROTECCIÓN REVESTIDA DE COLOR NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTA CIUDAD, propiedad de la Familia Vivas, lugar donde se presume que habita, reside o ocupa un sujeto que guarda relación con la investigación Nº 14F04-0619-2011, por cuanto según consta en las actuaciones con que acompaña el Fiscal su solicitud, específicamente en el acta de investigación penal se observa que el cuerpo de investigación inicio la averiguación (folio 2 y 3) relacionada con la presunta perpetración de un hecho punible, la cual deja sentado en el acta de fecha 30/09/2011, entre otros dichos lo siguiente: “…que el día 29/09/2011 practicaron una Orden de Allanamiento número LP01P2011010220 de fecha 29 de Septiembre del 2.011 emanada del Juez de Control Nro. 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida, dirigida al ciudadano Branyer Sánchez Díaz apodado El Mono, en la siguiente dirección Chama Sector Portachuelo, calle Principal, casa sn número de un solo nivel, con rejas de protección revestidas de pintura color negro, con fachada revestida de color azul, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano Américo Díaz Angulo, de nacionalidad Venezolano, de 62 años, profesión u oficio jubilado, titular de la cédula de identidad V-3.296.660 en su condición de propietario, a quien se le hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento dirigida al ciudadano Branyer Sánchez Díaz apodado el Mono, manifestado ser el progenitor del mismo, identificándolo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien responde a nombre de Havath Díaz Sánchez, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, residenciado en el Sector Niño Jesús del Chama, lugar donde se realizo una minuciosa revisión y no fue localizado evidencia alguna de interés criminalística, luego de haber practicado las diligencias antes mencionadas retornamos a este despacho a fin de informarle a la superioridad sobre las diligencias practicadas, se deja constancia que el ciudadano mencionado como Havath Vielma Sánchez quien figura como imputado en la presente causa, fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a fin de identificar verificar es estatus actual, donde se constató que ante el enlace CICPC-SAIME le pertenecen los siguientes datos de identificación: Wrangerth Havaath Díaz Sánchez, Venezolano, de 24 años, nacido el 04/04/1987, estado civil soltero, cédula de identidad V-17895645 y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica que el ciudadano Wrangerth Havaath Díaz Sánchez quien figura como imputado en la presente causa, posee de un arma de fuego del cual tiene porte del mismo ya que su labor el escolta y se encuentra laborando en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, calle 7, quinta sin nombre, el cual posee un portón metálico de protección revestida de color negro, Municipio Libertador de esta Ciudad, la cual es propiedad de la familia Vivas. En vista de la importancia de la presente información se traslado en compañía de los funcionaros Sub Inspectores Leónidas Lagos, John Contreras, Agentes de Investigaciones José Flores y Albert Parra en la unidades motorizadas hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez presente nos entrevistamos con unos ciudadanos quienes manifestaron ser escoltas de la familia Vivas y que no permitirían al acceso al interior de la vivienda, ya que la familia Vivas son personas de mucho dinero y nadie ingresaría a la misma, por tal motivo solicitan la orden de allanamiento a fin de incautar elementos de convicción tales como ARMAS DE FUEGO Y MUNICICONES DE DISTINTAS MARCAS, MODELOS Y CALIBRES, ASI COMO ALGUN OTRO ELEMENTO DE CONVICCION QUE CONTRIBUYAN CON EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. “
Llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que los investigadores actuantes no reflejan en el acta con exactitud, los objetos a incautar, haciéndolo solo de una manera parcial, sino que señalan ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DISTINTAS MARCAS, MODELOS Y CALIBRES, (perfectamente aceptable) ASI COMO ALGUN OTRO ELEMENTO DE CONVICCION QUE CONTRIBUYAN CON EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, particularidades estas que se tornan ambiguas, pues comprende un significado lingüístico amplio que al no precisar objetos, estaríamos refiriéndonos a todo lo que consideren un elemento de convicción, lo que quedaría sujeto a una interpretación obviamente muy subjetiva de los funcionarios que realicen la orden, que de acordarlo en esos términos se estaría evadiendo la orden de indicar exactamente los objetos a incautar que expresa el legislador en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el buen oficio del investigador criminal es el de, precisar con detalles y por menores concretos los objetos que desea incautar, para que los resultados contribuyan a disminuir cualquier posibilidad de nulidad procesal, y garantizar que el acceso a los domicilios sean legales, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas .
Ante tal imprecisión, se hace imposible para quien decide dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala expresamente el contenido de la orden de allanamiento deberá constar: “1.- La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicará el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5.- La fecha y la firma.”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello y lo que justifica realmente la decisión es que se observa que solo se menciona que el funcionario tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica (que no se sabe quien la efectúo, si es anónima o no) que el investigado laboraba en tal dirección, aunque dejo constancia que el lugar en que habita fue el allanamiento y que se realizo una minuciosa revisión y no fue localizada evidencia alguna de interés criminalístico, y además consta que se dirigieron al sitio y no los dejaron ingresar, si bien el investigado puede laborar para las personas que viven en la dirección señalada objeto del allanamiento, lo que muy bien pudiera suceder, no existen otras diligencias tendientes a corroborar si es cierto o no lo expresado en esa llamada quizás anónima. No se ha tomado entrevista a persona alguna a fin de verificar si efectivamente vive por laborar en esa vivienda tal persona. Lo que si se concluye es que en la vivienda objeto de la solicitud reside una familia sobre la cual no versa investigación alguna. Se pregunta esta juzgadora, ¿es esto suficiente para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida Constitucionalmente? Pues la respuesta evidentemente es negativa ya que no cursa por lo menos alguna otra diligencia donde se pueda evidenciar elementos que sirvan de soporte a esta Juzgadora para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.
La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este punto es importante destacar la opinión del autor Eduardo M. Jauchen, en su obra “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, cuando señala: “La necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en un lugar concreto existen elementos provenientes del delito o el paradero del imputado, pero estos extremos deben estar objetivamente verificados previamente con un investigación razonable de posibilidad cierta, lo que constituirán las razones que convencerán al Juez sobre la necesidad de la diligencia. (Subrayado del Tribunal).
Claria Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expresó lo siguiente: “El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la Ley. Es un acto policial con orden del Juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario”.
Cabe destacar, de lo anteriormente expresado, que es de vital importancia para el Juez de Control en su carácter de garante de la legalidad y del pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, velar por que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano. Algunos autores estiman que las excepciones a este derecho –domicilio- requieren de una permanente vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales ante la posibilidad de equivocaciones, atropellos y abusos de poder por parte de los organismos policiales.
En este mismo sentido cabe destacar, que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, tal y como lo exige el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal : “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El caso que nos ocupa debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes, a los fines de garantizar incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, toda vez que, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.
Así mismo, en relación con los requisitos de procedencia de la orden de allanamiento, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, se ha pronunciado en que el Juez de Control debe garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso, y por cuanto no cursa por lo menos alguna otra diligencia donde se pueda evidenciar elementos que sirvan de soporte a esta Juzgadora para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y justificar el allanamiento de una vivienda de una familia distinta a la del investigado, es por lo que se declara sin lugar la misma. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para ser practicada en una vivienda Unifamiliar ubicada, EN LA AVENIDA LOS PROCERES, URBANIZACIÓN LOS PINOS, CALLE 7, QUINTA SIN NOMBRE, EL CUAL POSEE UN PORTON METÁLICO DE PROTECCIÓN REVESTIDA DE COLOR NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTA CIUDAD, propiedad de la Familia Vivas, por no estar demostrado que es el lugar donde habita, reside o ocupa el ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.895.645, que guarda relación con la investigación Nº 14F04-0619-2011, llevada por uno de los delitos contra las personas (homicidio), con la finalidad de incautar elementos de convicción tales como: ARMAS DE FUEGO Y MUNICICONES DE DISTINTAS MARCAS, MODELOS Y CALIBRES, ASI COMO ALGUN OTRO ELEMENTO DE CONVICCION QUE CONTRIBUYAN CON EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. Por cuanto no están los elementos mínimos para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida Constitucionalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem, es decir que no es suficiente el dicho de los funcionarios por solo una información recibida vía telefónica, sin haber una investigación previa. Así mismo, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, quien le compete dirigir la investigación, y la actividad de los órganos de policía de investigaciones, conforme a los artículos 108 numeral 1 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a emplazar a los funcionarios actuantes, para que en lo sucesivo den fiel cumplimiento a las exigencias de la norma procesal, a los fines de que sean efectivas, las ordenes de allanamiento solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico una vez se haya declarado firme previa notificación librada al fiscal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROLO Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MONSALVE
En fecha________se cumplió con lo ordenado bajo el Nª______________. Conste. El Scrio.-
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