REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-005201
ASUNTO : LP01-P-2011-005201

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 18-10-2011, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal y la particular propia en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

IVAN ANTOLINEZ CACERES de nacionalidad Colombiana, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 18/06/1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 84.428.188, grado de instrucción primaria, de oficio agricultor, con domicilio en: actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes.

MANUEL ANTOLINEZ CACERES de nacionalidad Colombiana, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 11/01/1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E–1.090.436.160, grado de instrucción primaria, de oficio agricultor, con domicilio en: El rincón de San Pablo Sector la Cancha, casa sin numero, cerca de Bailadores y la Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES de nacionalidad Venezolana, natural de Santander Sur, nacido en fecha 20/02/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.710, grado de instrucción primaria, de oficio agricultor, con domicilio en: El rincón de San Pablo Sector la Cancha, casa sin numero, cerca de Bailadores y la Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De acuerdo al resultado de las investigaciones y diligencias realizadas por ese despacho Fiscal; se desprende, que en fecha el día 16 mayo de 2011, los Funcionarios antes identificados se encontraban labores de Servicio en la Sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegaciones Tovar Estado Mérida, reciben llamada telefónica de parte del Centralista de radio de la Policía del Estado Mérida, informando que en el Sector Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se encuentra cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por arma blanca y requerían Comisión de ese despacho Policial, de inmediato se conforma Comisión Policial se trasladan hacia la escena del suceso, una vez en el sitio Funcionarios adscritos a la Estación Policial de La Playa, Bailadores se encontraban resguardando el área del suceso, donde se pudo localizar sobre el suelo de tierra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el hoy occiso portaba una Cédula de identidad a nombre de COTE JAIMES DAVID, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27 de septiembre de 1983, titular de la Cédula de ldentidad N° V-2&033.367, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, seguidamente fueron abordados por una Adolescente de nombre ZAIDA quien informo que el día 15 de mayo de 2011 en horas de la noche, ella se encontraba en su casa acostada, de repente escucho una bulla, se asomo para ver que estaba pasando, se percato que se encontraba un sujeto que vive en el Sector llamado IVAN junto con sus hermanos de nombres MANUEL, CESAR y PEDRO ANTONIO, le estaban cayendo a golpes a un muchacho que desconoce quien es, ellos lo tenían en el piso y los vecinos se metieron para que no le siguieran dando golpes, entonces los sujetos de nombre IVAN y los hermanos se metieron para la casa de ellos, el muchacho partió una botella y en eso salieron todos ellos, IVAN grito “ahora si lo vamos a joder”..., le volvieron a caer encima, le volvieron a dar golpes, de repente la mujer de lVAN le grito “Ivan, Ivan que hizo, porque lo hizo”…, el muchacho como pudo se les soltó, trataba de caminar, se agarro de la cerca de la cancha, se tocaba el pecho con las manos, luego cayo al piso, como pudo se volvió a parar y cayo en el muro, IVAN y sus hermanos metieron a la casa de ellos, la cerraron como si no hubiera pasado nada, ellos residen en el Sector San Pablo, en una Casa que está frente a la Cancha Deportiva. De inmediato la Comisión Policial se trasladan hacia la dirección aportada por la Adolescente, una vez allí observaron a cuatro sujetos, los cuales procedieron abordar, los mismos se encontraban en estado de ebriedad, se les practico la correspondiente Inspección Personal encontrándole al ciudadano ANTOLINEZ CÁCERES en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma blanca (Cuchillo), dando origen a la detención de dicho ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: IVAN ANTOLINEZ CACERES, colombiano, de 29 años de edad, nacido el 18 de junio de Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° E-84Á2&188, telefono N° 0416-1748068, hijo de Matilde Cáceres Villarnizar y Julio Antolinez, residenciado en el Sector San Pablo, Calle Principal, Casa sin número sin frisar frente a la Cancha Deportiva, Bailadores Estado Mérida. MANUEL ANTOLINEZ CÁCERES, Colombiano, de 20 años de edad, nacido el 11 de enero de 1991, Aqricultor, titular de la Cédula de Identidad N° El .090.436, hijo de Matilde Cáceres Villamizar y Roque Julio Antolinez, residenciado en el Sector San Pablo, Calle Principal, Casa sin número sin frisar frente a la Cancha Deportiva, Bailadores Estado Mérida. CESAR ORLANDO ANTOLINEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 20 de febrero de 1986, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V22.928710, hijo de Matilde Cáceres Villamizar y Roque Julio Antolinez, residenciado en el Sector San Pablo, Calle Principal, Casa sin número sin frisar frente a la Cancha Deportiva, Bailadores Estado Mérida y PEDRO ANTONIO CÁCERES VILLAMIZAR, colombiano, de 43 años de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° E- 5.615.155, Teléfono N° 0426-8792095, hijo de Matilde Cáceres Villamizar y Roque Julio Antolinez, residenciado en el Sector San Pablo, Calle Principal, Casa sin número sin frisar frente a la Cancha deportiva, Bailadores Estado Mérida. Dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 1ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante el conocimiento de los hechos narrados, esa representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° 14F8O37111, por cual se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esta Representación Fiscal.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Al otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Albis Pérez, acuso formalmente a los ciudadanos IVAN ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem, delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO), y MANUEL ANTOLINEZ CACERES, CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple ya que actuaron o participaron en el hecho delictivo ejerciendo la conducta de instigadores (cómplice), previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 de la citada ley Sustantiva, delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO), ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando al Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados y se acuerde el enjuiciamiento oral y publico de los acusados.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Asistente Legal de la victima abogada Geronima Ana Luisa Marcano quien expuso: “El 8 de agosto de este año, interpuse ante este Tribunal un escrito de acusación propia, aclarado esto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal toda ves que el occiso era un buen padre de familia y viendo que estos ciudadanos lucharon de manera ventajosa en contra del occiso, acuso a los ciudadanos previamente identificados, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivo Fútiles e Innobles al ciudadano IVAN ANTOLINEZ CACERES, previsto y sancionado este delito en los artículos 405, 406 numeral 1 y el articulo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 todos del Código Penal y a los ciudadanos MANUEL ANTOLINEZ CACERES, CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES Y PEDRO ANTONIO CACERES VILLAMIZAR, por el delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles y Innobles en grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, 77 numerales 1, 8, 11 y 12 y el 83, todos del Código Penal, solicito se admita la acusación y se cambie la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Publico y solicito el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima por extensión ciudadano Anastacio Cote Jaime quien manifestó: “Doctora yo lo que pido es justicia por que el no se metía con nadie, el estaba golpeado, a el los golpearon debilitándolo para luego asesinarlo sin ni”. Es todo.

Seguidamente concede el derecho de palabra al Defensor Publico abogado Julio Cáceres, quien expuso: “Dado que tenemos dos acusaciones, en nombre de mi representado voy a referirme primero a la acusación presentada por el Ministerio Publico, respeto a esta expongo: 1.- Deseo destacar que entre el acervo probatorio no existe elementos de convicción que señale arma blanca alguna promovida como prueba. 2.- Solicito no se admitan las testimoniales que obran en los folios 72 al 74 por las siguientes razones: esta defensa no sabe de que persona se trata, no se si son nombre o seudónimos, esta personas no están identificadas con nombre y apellidos, no tienen cedula de identidad, lo que haría imposible para esta defensa tener control de esta prueba en el sentido de que no podemos saber quien es la persona que se identifica con el seudónimo de: Zaida, Daniel, Rut y Anastacio ya que como bien sabemos para promover una testimonia esta debe estar plenamente identificada. 3.- Dado que estos seudónimos de estos supuestos testigos que al parecer son presenciales de los eventos por los cuales se acusa a mi representado de ser in admitidos, solicito en consecuencia que de admitirse la acusación del Ministerio Publico se haga de pura y simplemente por el Homicidio Intencional Simple, toda ves que la agravante que hace referencia el Ministerio Publico, desaparecería por la no existencia de armas y de pluralidad de personas. En otro orden de ideas y vista la acusación propia presentada por la Abogada Asistente de la victima por extensión, solicito al Tribunal que la misma no sea admitida por ser esta extemporánea por haber sido presentada con posterioridad a la realización de la primera convocatoria de la audiencia preliminar, en efecto 27/07/2011, se hace la primera convocatoria la cual no se realiza, posterior a esa fecha es que tenemos la consignación de un poder y de una querella particular la cual esta defensa considera es inexistente jurídicamente, finalmente deseo dejar claro que no objeta su presencia y estoy conforme por su condición de victima en esta audiencia mas no como querellantes, en caso de que sea admitida la acusación del Ministerio Publico, además informo que por las conversaciones que he tenido con mi representado, solicito se le de de nuevo el derecho de palabra a los fines que exponga a manifestar lo que me ha dicho para que se pronuncie con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Oswaldo Llinas quien expuso: “En los folio 110 al 116 de las actuaciones, poder que riela allí y en la querella que consta en los folios 118 al 119, en dicho poder no se acredito la legitimación por cuanto este es de nacionalidad colombiano (la victima por extensión), sin poder no podía ser acreditado, solo en la querella, para seguir la línea de lo expuesto por el Defensor Publico, no me opongo a la presencia de quien se presume es familia del occiso, solicito que no se admita la querella ya que no están llenos los extremos del articulo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito que como no ha sido individualizado los testigos y mis defendidos no fueron quienes le dieran muerte al occiso y no han sido esclarecido los hechos, solicito se califique el delito sin el agravante manifestado por la Representante del Ministerio Publico, solicito sigan gozando mis defendido de la medida cautelar impuesta previamente por el Tribunal, solicito se le sea otorgado mas adelante el derecho de palabra a mis defendidos, además, solicito se mantenga la abogada como asistente y no como querellante”. Es todo,

Asimismo, el Defensor Privado José Ali Pernia agrego a los expuesto por el abogado Osvaldo Llinas, lo siguiente: “La conducta que la Abogada Asistente manifiesta que nuestros defendidos han desplegado se tipifica como Homicidio Intencional Simple con Alevosía y motivos Fútiles e Innobles, dado que la el Tribunal Supremo de Justicia a establecido en reiteradas ocasiones que se debe demostrar si es Alevosía o son motivos Fútiles e Innobles y ya que ella no a diferenciado ninguna de ella, es por esto que solicito se acoja a la Acusación del Ministerio Publico”. Es todo.

En este estado se le concedió el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación Fiscal conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita hacer una corrección de forma en cuanto al señalamiento de las pruebas, con respecto a la arma incautada, ya que consta en las actuaciones registro de cadena de custodia y evidencia física en el folio 25 de las mismas y de igual modo en el escrito de acusación Fiscal que consta en los folios 71 y 72, donde se señala que al momento de la inspección del ciudadano Iván Cáceres se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho una arma blanca denominada cuchillo”. Es todo. En este estado se le da nuevamente el derecho de palabra al Defensor Publico penal abogado Julio Cáceres, quien expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, la Defensa expresa: 1.- Esta Defensa no ha manifestado defectos de forma, lo que a señalado es la inexistencia de la experticia que refleje arma alguna, en consecuencia lo que el Ministerio Publico señala es incorporar una nueva prueba como lo es, un registro de cadena de custodia lo cual no fue promovido, lo que conllevaría a que de admitirse, estaríamos en presencia de una acusación diferente, insisto en que se desestime esta incorporación de este registro de cadena de custodia como una nueva prueba y que se mantenga la acusación con los elementos probatorios como fue presentada inicialmente”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Osvaldo Llinas quien expuso: “Conforme al articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantenga la solicitud hecha anteriormente por esta Defensa, solicitamos sea admitida la acusación como fue presentada inicialmente ya que no se atacaron defectos de forma, solo se solicito que no se admitieran las testimoniales por cuanto solo hay seudónimos de los referido testigos”. Es todo. En el derecho de palabra la Abogada Asistente expuso: “En acta de entrevista de 16 de mayo de 2011, corre inserta declaración del ciudadano Anastacio Jaime aquí mismo presente como victima por extensión en esta audiencia, quien fue el mismo que retiro el cadáver de su hermano, es esta misma persona que me otorga un poder especial para constituirse como victima por extensión es decir que, su cualidad esta completamente comprobada en los autos, así mismo, el escrito de querella como acusación propia de la victima fue interpuesto en tiempo hábil por cuanto las victimas por extensión en esta causa nunca fueron citada a pesar de que fue acordada su citación, en el folio 102 riela que en la acta de audiencia diferida se hace mención: citar a la victima por extensión Anastacio Jaime, lo cual nunca sucedió por que el tribunal no libro la boleta de citación, la primera oportunidad procesal en que la victima acude a este Tribunal fue en fecha 03 de agosto de 2011, cuando se hizo parte como victima por extensión y en la misma fecha se interpuso el escrito que contiene la acusación propia de la victima, lo cual indica que es totalmente temporánea”. Es todo.

Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal”

Asimismo esta Juzgadora, infiere que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

PUNTO PREVIO:


En cuanto lo manifestado por las defensa de la legitimación correspondiente a la victima para presentar acusación particular propia, este Tribunal observa que el poder especial que riela en los folios 110 al 116 de las actuaciones cumple con los requisitos del articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, fue autenticado por un funcionario público designado para ello, posee membretes y sellos de organismo publico que no han sido desvirtuados y por lo tanto merece validez a este Tribunal, aunado de haber identificado el fiscal del Ministerio Publico plenamente a la victima y constatar en dicho poder copia de la cedula de identidad tanto de la victima del hecho como de la victima por extensión, misma que fueron certificadas por el funcionario competente que emitió el mismo, máxime cuando seria violatorio a los derechos que les asisten a los ciudadanos extranjeros residentes en Venezuela pretender que demuestren sus datos filiatorios antes de intentar ejercer un derecho como éste, cuando están protegidos por los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra Republica. En cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la acusación particular propia, este Tribunal de la revisión de la causa constata que en fecha 27/06/2011 se fija audiencia preliminar para el 27/07/2011, fecha en la cual se difiere el acto para el 09 de agosto 2011 y en la cual se ordena citar la victima por extensión, subsanando de ésta manera la omisión del mismo tribunal de no haber librado ninguna notificación a las victimas y asentando en dicha audiencia la orden de hacerlo y la dirección correcta, no constando la resulta de esa boleta de citación en las actuaciones, por lo que es en fecha 3 de agosto 2011 que la victima consigna el poder especial conferido a su representante, momento en que efectivamente tuvo acceso al expediente y desde que nacen sus derechos en lo que respecta a la fase en que se encontraba el proceso, por lo que es en fecha 8 de agosto de 2011 que consigna el correspondiente escrito de acusación particular propia, por lo de conformidad con lo establecido en el 327 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizo en el plazo legal correspondiente, siendo este de 5 días desde su notificación y verificando el Tribunal en el calendario judicial del mismo desde el día tres de agosto transcurrieron dos días hábiles, consignando dicha acusación al tercer día, por lo tanto concluye este Tribunal que la misma se presento en tiempo hábil, y por cuanto las acusaciones presentadas cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 de la citada norma se admiten parcialmente en los términos que se especificaran a lo largo del presente auto. Así se decide.-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Albis Pérez, quien acusa formalmente a los ciudadanos IVAN ANTOLINEZ CACERES, subsume la conducta de los mismo en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem, delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO), y MANUEL ANTOLINEZ CACERES, CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple ya que actuaron o participaron en el hecho delictivo ejerciendo la conducta de instigadores (cómplice), previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 de la citada ley Sustantiva, delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO),Y por otro lado las Victimas en el escrito de acusacion particular propia aportan subsumen la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivo Fútiles e Innobles al ciudadano IVAN ANTOLINEZ CACERES, previsto y sancionado este delito en los artículos 405, 406 numeral 1 y el articulo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 todos del Código Penal y a los ciudadanos MANUEL ANTOLINEZ CACERES, CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES por el delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles y Innobles en grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, 77 numerales 1, 8, 11 y 12 y el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso COTE JAIMES DAVID.

Calificaciones jurídicas éstas que luego de oídos los hechos presentados por las partes y los elementos de convicción NO comparte quien aquí decide, por cuanto considera esta Juzgadora que la calificación jurídica provisional que merecen es la de: para el acusado IVAN ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem (en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad), delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO), y para los acusados MANUEL ANTOLINEZ CACERES y CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem (en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad), y 84.1 ejusdem, delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO); pues de los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública y por las victimas para la fundamentación de sus escritos acusatorios, se observa que los hoy acusados obraron sobre seguro; toda vez que momentos previos habían sostenido discusión con el hoy occiso, estaban seguros que no portaba arma alguna que le permitiera defenderse y se retiraron por la intervención de terceros, dejándolo golpeado y sin fuerzas, llegando nuevamente al lugar donde se encontraba el hoy occiso, y sin mediar palabras el ciudadano Iván Antolinez le advierte lo que haría porque ya lo había premeditado y sin el mas mínimo de los respetos hacia el derecho a la vida y sin un motivo que lo justificara, con el arma blanca tipo cuchillo que acababa de buscar en su vivienda le propina tres puñaladas a la victima, mientras es rodeado por los demás victimarios quienes reforzaban la comisión del hecho, sosteniéndolo e impidiéndole cualquier defensa hasta que éste se les soltó y fallece producto de un Schock Hipovolémico, producido por la sección del ventrículo derecho del corazón y de la arteria mesentérica superior, por las tres heridas producidas por arma blanca; el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva. Y de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye a los acusados una calificación provisional jurídica distinta a la aportada. Y así se decide.-

Sobre el particular, esta Juzgadora considera prudente señalar los conceptos establecidos en el Manual de Derecho Penal, con autoria de los Drs. Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti Franceschi. Editorial Mobil Libros. Caracas 1991. (Pág. 29 y 30), en el que se desprende que:
“… 5. Homicidio alevoso: existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (articulo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es Así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista pre-meditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo.
6. Homicidios por motivos fútiles o innobles…Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos. Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado…”

Asimismo, en el Código Penal, con autoria de los Drs. Gianni Egidio Piva-Trina Pinto. Ediciones Liber. Caracas 2010. (Pág. 407 al 410), se aseveran estos conceptos:
“…Se cometió un homicidio por motivos fútiles, porque el victimario disparó contra el funcionario sin mediar ninguna conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente mato por matar, el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva. Por lo tanto, esta Dirección estima que la hipótesis calificante del homicidio configurada en el presente caso, lo fue la de motivos fútiles, consagrada concurrentemente con otras circunstancias en el citado ordinal 1, del artículo 406 del Código Penal”.
Cuando el sujeto activo eligió dolosamente el incendio corno medio de ocasionar la muerte del sujeto pasivo existe homicidio calificado.
Se considera que la calificación jurídica es a la que se refiere el oficio indicado, es homicidio calificado, artículo 406, ordinal 1 (Alevosía), pues el agente actuó a traición, sobre seguro, ya que el agente actuó cuando el occiso huía (actuó a traición), sobreseguro por cuanto este último estaba desarmado, perfeccionándose así los requerimientos legislativos de la alevosía…
Continuando con el respectivo análisis, igualmente se advierte en el escrito de acusación debidamente suscrito por usted, que el delito de homicidio se ejecutó con alevosía y por motivos fútiles e innobles por cuanto el autor de los hechos actuó a traición y sobreseguro, pues el hoy occiso se encontraba indefenso en el pavimento, no tenía posibilidad alguna de defenderse, ante la agresión injusta de su atacante, quien portaba además un arma de fuego, ocasionándole así su deceso, sin razón o motivo aparente al no existir provocación alguna…”

Conteste con lo anterior cabe destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, Exp. 10-1289. Sentencia Nº 856, del 07/06/2011 con ponencia del Magistrado Dr. Arcado Delgado Rosales, en la que consta, la facultad que le confiere al Juez el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:
“…la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito deja acusación realmente se corresponde con la verdad...
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio…”


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito imputado, y, la participación en el mismo de los acusados, se admiten los siguientes medios de pruebas:
PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MARTÍNEZ; Agente RAIMUNDO BARRIOS; Agente JOSÉ BRICEÑO; Agente HECTOR GUILLEN y Agente (PM) CINTHYA DINOSCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quienes depondrán sobre: A) ACTA DE INSPECCIÓN N° 207, de fecha 15 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio, las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación: EL RINCÓN DE SAN PABLO, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. B) ACTA DE INSPECCIÓN N° 208, de fecha 15 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio, las características físicas del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos IVAN ANTOLINEZ CÁCERES; MANUEL ANTOLINEZ CÁCERES; CESAR ORLANDO ANTOLINEZ y PEDRO ANTONIO CÁCERES VILLAMIZAR antes identificados, con indicación a su ubicación: EL RINCÓN DE SAN PABLO, CARRETERA PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIN NÚMERO FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. C) ACTA DE INSPECCIÓN N° 106, de fecha 16 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio, las características físicas del cadáver, quien en vida respondía al nombre de COTE JAIMES DAVID, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27 de septiembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° V=28O33367, logrando apreciar tres (03) heridas.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quien depondrá sobre: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-289, de fecha 16 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, una vez practicada valoración al ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES VlLLAMIZAR antes identificado, logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248- 290, de fecha 16 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, una vez practicada valoración al ciudadano IVAN ANTOLINEZ CÁCERES antes identificado, señalando que, logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. C) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉD1CO LEGAL N° 9700248291, de fecha 16 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, una vez practicada valoración al ciudadano CESAR ORLANDO ANTOLINEZ antes identificado, señalando que, logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. D) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248291, de fecha 16 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, una vez practicada valoración al ciudadano MANUEL ANTOLINEZ CÁCERES antes identificado, señalando que, logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. E) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-287, de fecha 16 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, una vez practicada valoración al ciudadano DANIEL, señalando que, logró apreciar para e! momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes.

3- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Experto Profesional III, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, quien depondrá sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700154-A5W10, de fecha 17 de noviembre de 2010. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al Honorable Tribunal de Juicio que, una vez valorado y determinado la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de COTE JAMES DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° \T2&033267, señalando en los HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: Tres (03) Heridas producidas por arma blanca: Una (01) Herida Punzo corto penetrante, mide 03 cm de entrada, localizada en el cuarto espacio intercostal derecho, con línea media clavicular en sentido vertical, extremo superior agudo y extremo inferior obtuso, con trayecto intraorgánico horizontal de 10 cm, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, seccionó la piel, los músculos torácicos, el cuarto arco costal izquierdo, el saco pericardio y el ventrículo derecho, con
Hemotorax derecho de 4000 cc; Herida Punzo corto penetrante, mide 03 cm de entrada en sentido oblicuo, localizada en el área epigástrica derecha, extremo superior agudo y extremo inferior obtuso, con trayecto horizontal de 10 cm, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, seccionó la piel, los músculos del área, la arteria mesentérica superior, con Hemoperitoneo de 6000 cc; Herida cortante profunda, localizada en el Cuarto espacio intercostal izquierdo con línea axilar inferior, mide 03 cm en su orificio de entrada en profundidad, lesiono la piel y el tejido celular subcutáneo del hemitorax anterior izquierdo, no penetró la cavidad torácica; Excoriaciones en ambas rodillas, y área submentoniana y retro=auricular izquierda. Señalando en las Conclusiones: Masculino de 27 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolemico producido por la sección del ventrículo derecho del corazón y de la arteria mesentérica superior, lo cual guarda relación directa con heridas por arma blanca.

TESTIFICALES


1.- DECLARACIÓN TESTIFlCAL de los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MARTÍNEZ; Agente RAIMUNDO BARRIOS; Agente JOSÉ BRICEÑO; Agente HECTOR GUILLEN y Agente (PM) CINTHYA DINOSCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegaciones Tovar, Estado Mérida, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de mayo de 2011. Cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, el día 16 de mayo de 2011, i05 Funcionarios antes identificados se encontraban en labores de Servicio en la Sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegaciones Tovar Estado Mérida, reciben llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Mérida, informando que en el Sector San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por arma blanca y requerían Comisión de ese Despacho Policial, de inmediato se conforma Comisión Policial se trasladan hacia la escena del suceso, una vez en el sitio Funcionarios adscritos a la Estación Policial de La Playa, Bailadores se encontraban resguardando el área del suceso, donde se pudo localizar sobre el suelo de tierra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el hoy occiso portaba una Cédula de Identidad a nombre de COTE JAIMES DAVID, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27 de septiembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° \T28t33267, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, seguidamente fueron abordados por una Adolescente de nombre ZAIDA, quien informo que el día 15 de mayo de 2011 en horas le la noche, ella se encontraba en su casa acostada, de repente escucho una bulla, se asomo para ver que estaba pasando, se percato que se encontraba un sujeto que vive en el Sector llamado IVAN junto con sus hermanos de nombres MANUEL, CESAR y PEDRO ANTONIO, estaban cayendo a golpes a un muchacho que desconoce quien es, los lo tenían en el piso y los vecinos se metieron para que no le siguieran dando golpes, entonces los sujetos de nombre IVAN y los hermanos se metieron para la casa de ellos, el muchacho partió una botella y en eso salieron todos ellos, IVAN grito “ahora si lo vamos a joder”.., le volvieron a caer encima, le volvieron a dar golpes, de repente la mujer de lVAN le grito “IVAN, IVAN QUE HIZO POR QUE LO HIZO”., el muchacho como pudo se les soltó, trataba de caminar, se agarro de la cerca de la Cancha, se tocaba el pecho con las manos, luego cayo al piso, como pudo se volvió a parar y cayo en el muro, IVAN y sus hermanos se metieron a la casa de ellos, la cerraron como sui no hubiera pasado nada, ellos residen en el Sector San Pablo, en una Casa que está frente a la Cancha Deportiva. De inmediato la Comisión Policial se trasladan hacia la dirección aportada por la Adolescente, una vez allí, observaron a cuatro sujetos, los cuaibs procedieron abordar, los mismos se encontraban en estado de ebriedad, se les practico la correspondiente Inspección Personal encontrándole al ciudadano IVAN ANTOLINEZ CÁCERES en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma blanca (Cuchillo), dando origen a la detención de dicho ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: IVAN ANTOLINEZ CÁCERES: MANUEL ANTOLINEZ CÁCERES: CESAR ORLANDO ANTOUNEZ y PEDRO ANTONIQCÁCERES VILLAMIZAR.

DOCUMENTALES

Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 24, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 207, de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MARTINEZ; Agente RAIMUNDO BARRIOS; Agente JOSÉ BRICEÑO; Agente HECTOR GUILLEN y Agente (PM) CINTHYA DINOSCA, dejan constancia de las características físicas de Ia escena del suceso, con indicación a su ubicación: EL RlNCÓN DE SAN PABLO, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. Folios 8 y 9.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 208, de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MARTINEZ; Agente RAIMUNDO BARRIOS; Agente JOSÉ BRICEÑO; Agente HECTOR GUILLEN y Agente (PM) CINTHYA DINOSCA, dejan
constancia de las características físicas del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos IVAN ANTOLINEZ CÁCERES; MANUEL ANTOLINEZ CÁCERES; CESAR ORLANDO ANTOLINEZ y PEDRO ANTONIO CÁCERES VILLAMIZAR antes identificados, con indicación a su ubicación: EL RINCÓN DE SAN PABLO, CARRETERA PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIN NÚMERO FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA. MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. Folio 10.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 106, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MARTÍNEZ; Agente RAIMUNDO BARRIOS; Agente JOSÉ BRICEÑO; Agente HECTOR GUILLEN y Agente (PM) CINTHYA DINOSCA, dejan constancia de las características físicas del cadáver, quien en vida respondía al nombre de COTE JAIMES DAVID, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27 de septiembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° \i-2&033267. logrando apreciar tres (03) heridas. Folios 15 y 16.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-289, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. JESÜS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, deja constancia de haber practicado valoración al ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES VILLAMIZAR antes identificado, señalando que, le logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. Folio 31.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-290, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista lll, deja constancia de haber practicado valoración al ciudadano IVAN ANTOLINEZ CÁCERES antes identificado, señalando que, le logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. Folio 32.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-291, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, deja constancia de haber practicado valoración al ciudadano CESAR ORLANDO ANTOLINEZ antes identificado, señalando que, logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. Folio 33.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-291, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, deja constancia de haber practicado valoración al ciudadano MANUEL ANTOLINEZ CÁCERES antes identificado, señalando que, le logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. Folio 34.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-287, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, deja constancia de haber practicado valoración al ciudadano DANIEL, señalando que, le logró apreciar para el momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes. Folio 38.

9.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-511-10, de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Experto Profesional lII, Anatomopatólogo Forense, deja constancia de haber valorado y determinado la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de COTE JAIMES DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-28,033.367, señalando en los HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: Tres (03) Heridas producidas por arma blanca: Una (01) Herida Punzo corto penetrante, mide 03 cm de entrada, localizada en el cuarto espacio intercostal derecho, con línea media clavicular en sentido vertical, extremo superior agudo y extremo inferior obtuso, con trayecto intraorgánico horizontal de 10 cm, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, seccionó la piel, los músculos torácicos, el cuarto arco costal izquierdo, el saco pericardio y el ventrículo derecho, con Hemotorax derecho de 4000 cc; herida Punzo corto penetrante, mide 03 cm de entrada en sentido oblicuo, localizada en el área epigástrica derecha, extremo superior agudo y extremo inferior obtuso, con trayecto horizontal de 10 cm, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, seccionó la pieL los músculos del área, la arteria mesentérica superior, con Hemoperitoneo de 6000 cc; Herida cortante profunda, localizada en el Cuarto espacio intercostal izquierdo con linea axilar inferior, mide 03 cm en su orificio de entrada en profundidad, lesiono la piel y el tejido celular subcutáneo del hemitorax anterior izquierdo, no penetró la cavidad torácica; Excoriaciones en ambas rodillas, y área submentoniana y retro-auricular izquierda. Señalando en las Conclusiones: Masculino de 27 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolemico producido por la sección del ventriculo derecho del corazón y de la arteria mesentérica superior, lo cual guarda relación directa con heridas por arma blanca. Folio 42


De igual manera se admiten parcialmente las pruebas periciales, testificales y documentales ofrecidas por la victima en su escrito de acusación particular propia, cursante del folio (124) al folio (129) de las actuaciones, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de subsanación realizada por la fiscalía del Ministerio publico en la audiencia preliminar, con la que pretendía incorporar como prueba el acta de inspección del arma incautada en la aprehensión de uno de los acusado, intentó hacer ver al tribunal que se trataba de un error de forma y al que la defensa se opuso, éste Tribunal declara sin lugar la misma, por tratarse de una prueba que pretende ser incorporada y que es desconocida por las partes, siendo que no fue tríada como prueba al proceso al momento de presentar el acto conclusivo, aún verificándose su existencia, que no se trata de una nueva prueba y seria violatorio del debido proceso y de los derechos que asiste a los imputados pretender incorporarla en este acto. Y así se decide.-

No se admiten del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, la señalada en el numeral 2º de las testificales, referidas a: DECLARACIÓN TESTlFICAL de los ciudadanos: Adolescente ZAIDA, RUT, DANIEL y ANASTASIO, por cuanto no se encuentran identificados plenamente estos ciudadanos, así no se puede constatar que se traten de personas con esos nombres o de apodos y de haberse pretendido la protección de víctimas y testigos no se realizo el procedimiento exigido para tal fin y ni siquiera fue señalado por el ente acusador, lo que configuraría una violación del derecho a la defensa y el debido proceso su aceptación. Asimismo, decide esta Juzgadora no admitir del escrito de acusación particular propia admitido parcialmente a las víctimas, las pruebas documentales señaladas en el numeral primero, referente a la acta de investigación penal, por cuanto esta no constituye una prueba documental que pueda ser incorporada al Juicio de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y las señaladas en los numerales 11 y 12, referentes a la partida de nacimiento y certificado de defunción de la victima, por cuanto las mismas no constan en el expediente y no fueron suministrada por quien las promovió, imposibilitando de ésta manera el conocimiento y control de las partes en esta fase. Así se decide.-

Se acepta para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admiten parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, y la acusación particular propia presentada por las victimas por extensión por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivo Fútiles e Innobles para el ciudadano IVAN ANTOLINEZ CACERES, previsto y sancionado este delito en los artículos 405, 406 numeral 1 y el articulo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 todos del Código Penal y para los ciudadanos MANUEL ANTOLINEZ CACERES, CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles y Innobles en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, 77 numerales 1, 8, 11 y 12 y el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso COTE JAIMES DAVID.

Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no van a admitir los hechos.

Así las cosas, admitida en los términos ya explanados la acusación fiscal y la particular propia, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos IVAN ANTOLINEZ CACERES, antes identificado, por la presunta comision del delito de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado este delito en los artículos 405, 406 numeral 1 y el articulo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 todos del Código Penal y a los ciudadanos MANUEL ANTOLINEZ CACERES y CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, antes identificados, por la prsunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles y Innobles en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, 77 numerales 1, 8, 11 y 12 y el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso COTE JAIMES DAVID.

En virtud de la admisión parcial de la acusación particular propia de la victima, se le confiere la cualidad de querellante, desde éste momento, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

De igual manera, estima quien aquí decide, que en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la libertad y a la privativa de libertad, que corresponde resolver en este acto, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 18/05/2011, a decretar tales medidas de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los ciudadanos MANUEL ANTOLINEZ CACERES y CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, por cuanto están cumpliendo cabalmente con la medidas acordadas por el tribunal, demostrando de ésta manera su compromiso con la prosecución del proceso, no justificándose en este momento la revocatoria de la misma y en cuanto al ciudadano IVAN ANTOLINEZ CACERES, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:

“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

En consecuencia se mantienen las distintas medidas impuestas en su oportunidad. Y así se decide.-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: admiten parcialmente la acusación penal presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y la acusación particular propia, presentada en este acto por la victima por extensión, apartándose de la calificación jurídica dada por la misma (330.2 del COPP), en contra de los ciudadanos IVAN ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem, delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO), y para los ciudadanos MANUEL ANTOLINEZ CACERES y CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia o por Motivos Futiles e Innobles en grado de complicidad, en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO). Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal no admite las testifícales, señaladas en el numeral segundo por cuanto no identifico a las personas llamadas como testigos, violando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, admitiéndose el resto de las pruebas presentadas, en cuanto a las pruebas de la acusación particular propia no se admite la documental señalada en el numeral primero, referente a la acta de investigación penal, por cuanto esta no constituye un documento legal y la señalada en los numerales 11 y 12, partida de nacimiento y certificado de defunción, por cuanto las mismas no constan en el expediente y no fueron suministrada por esta representación, admitiendo el restante del acervo probatorio promovido, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico a los ciudadanos IVAN ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem, delito este cometido en perjuicio del ciudadano COTE JAIMES DAVID (OCCISO), y MANUEL ANTOLINEZ CACERES, CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad. En cuanto a la medida de privación de judicial que pesa sobre el ciudadano IVAN ANTOLINEZ CACERES, este Tribunal acuerda mantenerlo privado de libertad, con respecto a las medidas cautelaras otorgadas en fecha 18/05/2011 a favor de los ciudadanos MANUEL ANTOLINEZ CACERES Y CESAR ORLANDO ANTOLINEZ CACERES, este Tribunal acuerda mantener las mismas. Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal; 77, 84, 405 y 406 del Código Penal vigente. Así como en los demás artículos señalados a lo largo de la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE