REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001630
ASUNTO : LP01-P-2010-001630
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-09-2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Joel Genaro Contreras Ramírez, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.897, estado civil casado, grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, ocupación u oficio mecánico, hijo de Elsi Irene de Contreras (f) y Alfonso Contreras Garay (v), residenciado en: Lagunillas, calle principal El Molino, casa S/n, frente una escuela de incapacitados, teléfonos 0426/7281706.
Acusador: Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Defensor Privado: Abg. Luis Sosa.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 18 de Mayo del año 2010, esta Representación Fiscal, dio Orden de Inicio a la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida mediante Acta Policial SIN, de fecha 1710512010, remitida con el oficio N° C.P.A.P/0524, de fecha 18/05/1 0, suscrita por los funcionarios: Sub-lnspector (PM) 40 Celis Aníbal, Agente (PM) s/n Días Jorge Luís, Agente (PM) s/n Mendoza Néstor Hugo, Agente (PM) s/n Ramírez Jesús Joel, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad y Vigilancia Vial Caru, de la Dirección General de la policía del Estado Mérida, quienes en fecha 17/05/10 a las 10:00 hora de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo ubicado en la entrada de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, visualizaron un vehículo el cual se desplazaba en sentido El Vigia hacia Mérida, con las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo: FVR, año: 2006, color: blanco, tipo: Estaca, de plataforma, Placas: OIMGBC, clase: Camión, serial de Carrocería N°: 8ZCP8G5F66V345619, que al pasar por el mencionado punto de control, se le indicó al conductor del mismo que se estacionara, haciendo caso omiso a la indicación, y siguió avanzando por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de iniciar la persecución en un vehículo particular, logrando interceptar dicho vehículo, cerca de la Estación de Servicio El Anís, procediendo a indicarle al conductor que se trasladara hasta el Punto de Control Chiguara, guiándolo hasta el sitio para realizarle una inspección al mismo, siendo identificado el conductor del vehiculo como JOEL GENARO CONTRERAS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° y- 14.985.897, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/82, de ocupación chofer, residenciado en Lagunillas Calle Principal sector el Molino casa s/n, quien se identificó como conductor del vehiculo. Continuando con el procedimiento, los funcionarios actuantes efectuaron unas revisión al vehiculo Placas: Placas: OIMGBC, donde observaron que en la plataforma mencionado vehiculo, se transportaba superficialmente un material denominado granzón (material utilizado para la construcción), por lo que la comisión procedió a efectuar inspección ocular a la plataforma de dicho camión, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, excavando por un lado y observando que en el fondo, debajo del material granzón, se encontraba oculto un producto forestal, el cual dio como resultado que en ducho vehículo se transportaba la cantidad de (107) ciento siete Tablones de diferentes medidas, espesor y tamaños, y (33) treinta y tres listones de madera aserrada, presuntamente de la especie Mijao (Caracolí), la cual se encuentra en Veda, según resolución N° 217 de fecha 23/05/2006, gaceta oficial N° 38.443, y está prohibida su comercialización y aprovechamiento sin los permisos del Ministerio del Ambiente, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano conductor del vehiculo, la respectiva perisología para la movilización de esta especie de madera, manifestando que el solo era el chofer del camión y que no poseía ningún tipo de permiso y que trasladaba dicha madera desde el Vigía hacia Lagunillas, por lo que la comisión solicitó el apoyo al efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Ayudante Moreno Guerra Humberto, adscrito al Comando Regional 01, Destacamento N° 16, Segundo Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Las González del Estado Mérida, quien procedió a practicar inspección y a la cubicación de la madera observada en el vehículo Placas: OIMGBC, constatando que se trata de la especie MIJAO (caracoli), arrojando un total de ciento siete (107) piezas y treinta y tres (33) listones, todo de madera aserrada de color rojizo, las cuales al ser cubicadas arrojaron la cantidad de aproximado de (1,721) metros cúbicos, constatándose igualmente que se trataba de un producto forestal de la especie: Mijao, indicando dicho funcionario que los productos forestales encontrados en el mencionado vehículo placas OIM-GBC, se encuentran en veda absoluta y está prohibida su comercialización y aprovechamiento sin los permisos del Ministerio del Ambiente..…”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado Joel Genaro Contreras Ramírez, por la comisión del delito de: Aprovechamiento De Especies Forestales en Veda”, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal publicada en gaceta oficial No 38.946 de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 217 emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, relativa a la prohibición en todo el territorio nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de intervención de la especie Forestal, Mijao (Caracoli).

En la audiencia preliminar (27-09-2011), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano Joel Genaro Contreras Ramírez (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Joel Genaro Contreras Ramírez, por la comisión del delito de: Aprovechamiento De Especies Forestales en Veda”, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal publicada en gaceta oficial No 38.946 de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 217 emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, relativa a la prohibición en todo el territorio nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de intervención de la especie Forestal, Mijao (Caracoli); este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano Joel Genaro Contreras Ramírez, en relación con el hecho punible de: Aprovechamiento De Especies Forestales en Veda”, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal publicada en gaceta oficial No 38.946 de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 217 emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, relativa a la prohibición en todo el territorio nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de intervención de la especie Forestal, Mijao (Caracoli); solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Joel Genaro Contreras Ramírez.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado Joel Genaro Contreras Ramírez; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: Aprovechamiento De Especies Forestales en Veda”, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal publicada en gaceta oficial No 38.946 de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 217 emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, relativa a la prohibición en todo el territorio nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de intervención de la especie Forestal, Mijao (Caracoli), la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente con medida cautelar, se acuerda el cese de la misma medida de coerción personal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Joel Genaro Contreras Ramírez, ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Aprovechamiento De Especies Forestales en Veda”, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal publicada en gaceta oficial No 38.946 de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 217 emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, relativa a la prohibición en todo el territorio nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de intervención de la especie Forestal, Mijao (Caracoli). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente cumpliendo medida cautelar acordada, se acuerda el cese de la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se ordena el comiso de la cantidad de 107 tablones de la especie y 33 listones de Mijao (Caracoli) lo que arroja la cantidad de 1.700.21 mts2, los cuales se encuentran en calidad de deposito en el Ministerio del Ambiente con sede en Mèrida y se oficie a la Dirección Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que realice la disposición final del producto forestal en cuestión. Ofíciese lo conducente. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil once (24-10-2011). Cúmplase. Se ordena librar notificación a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-