REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000010
ASUNTO : LP01-P-2011-000010
AUTO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION
Visto que para el día 15/06/2011, éste Tribunal tenia fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado JOSE TRINIDAD HERNÁNDEZ RONDON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.018.217, abogado, domiciliado en las González, Calle Principal, Casa S/N, color blanco con rosado, cerca del río chama, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 42 Y 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Rosa Lobo; la cual no pudo realizarse por cuanto no se encontraba presente la Imputado de autos y la victima; Y siendo que en el acto de diferimiento la ciudadana Fiscal manifestó: “Solicito la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que no ha sido debidamente notificado según se evidencia en el sistema Juris 2000 no se ha presentado en ninguna oportunidad, no cumpliendo con la medida impuesta de presentación periódica cada treinta días previo a oficiar este Tribunal al San Juan de Dios, con la finalidad de verificar si el mismo continua allí recluido, por lo que solicito se ordene su captura. Es todo”; Correspondiendo ahora al tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los términos siguientes:
En fecha 05 de enero de 2011, se realizó la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, haciendo el Tribunal entre los pronunciamientos el siguiente: “CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,… la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que cumplirá una vez egrese del Hospital san Juan de Dios. “
En fecha 21 de enero de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado ciudadano.
El día 09 de Febrero del 2011, se fija mediante auto audiencia preliminar para el 02 de marzo 2011, fecha en la que por la no comparecencia del imputado no se pudo realizar la audiencia, devengando así otra fijación para el 23 de marzo del 2011; constatándose que de las boletas anexas a los folios 56 consta su debida notificación aún cuando el mismo se negó a firmarla, solicitando así la fiscalía la revocatoria de la medida, siendo declarada sin lugar en fecha 14/04/2011 y fijándose nuevamente audiencia para el 12 de mayo de 2011, la cual se difirió por auto y se fijo nuevamente para el 15/06/2011, oportunidad esta en que nuevamente por su incomparecencia solicito la fiscalía la revocatoria de la medida.
Así mismo, tenemos que de una revisión del Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que dicho imputado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal en la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia como lo eran las presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.
En tal virtud, se oficio al Hospital San Juan de Dios a los fines de que informara al Tribunal si dicho ciudadano se encontraba interno en ese recinto, obteniéndose respuesta en fecha 28 de septiembre del presente, mediante oficio en el que informan que dicho ciudadano no se encuentra hospitalizado en ese centro de salud .
A tal efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos que pueden dar lugar a la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y en el numeral 3 se establece como causal de revocación el incumplimiento de las presentaciones a que esté obligado el procesado. En el caso que nos ocupa, el acusado JOSE TRINIDAD HERNÁNDEZ RONDON, tenía que presentarse ante este Tribunal cada 30 días y desde el día 05 de enero de 2011, que fue la audiencia de presentación, donde se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el imputado de autos no se ha presentado ni una sola vez.
Tomando en cuenta que la obligación principal del procesado es asistir a los distintos actos a los cuales sea citado y así dar cumplimiento con el fin del proceso, que consisten en la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inasistencia reiterada e injustificada del acusado a los actos procesales fijados por el tribunal, lo que nos hace presumir que estamos ante una conducta contumaz por parte del mismo, lo que trae como consecuencia, que se acuerde su privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual lo procedente es ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y Revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al ciudadano JOSE TRINIDAD HERNÁNDEZ RONDON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.018.217, abogado, domiciliado en las González, Calle Principal, Casa S/N, color blanco con rosado, cerca del río chama, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 42 Y 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Rosa Lobo; y como consecuencia de ello, se acuerda librar en su contra ORDEN DE APREHENSION, para lo cual se librarán oficios a los órganos policiales para que procedan a su aprehensión, poniéndolo de inmediato a la orden de este Tribunal, para que informe las razones por las cuales no se ha presentado incumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas y no ha asistido a los llamados del Tribunal.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 13, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los demás artículos señalados a lo largo de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
Se libraron Oficios Nos. ___________________________________________. Conste.-
La Secretaria
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