REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000260
ASUNTO : LP01-P-2011-000260


AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE HIDALGO DE PEREZ, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 05-03-2007, al tener conocimiento de la retención de un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON SPORT RT, COLOR AZUL, AÑO 98, PLACAS FAL-99R, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8Y3HS36C5W2018696., propiedad de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE HIDALGO DE PEREZ, en el que los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento Nº 16, realizan la inspección del mencionado vehiculo y verifican que el mismo presenta suplantación de seriales y el titulo de propiedad presuntamente falsos, por lo que proceden a retenerlo a los fines de realizarle las respectivas experticias y lo pertinente para esclarecer los hechos.
Ahora bien, como se puede observar, del análisis realizado a las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que: si bien es cierto al citado vehículo automotor NEON SEPORT RT (plenamente identificado), se le practicó la correspondiente Experticia de Activación de Seriales, la cual se encuentra inserta al folio (34 y vto.) dicho vehículo no presenta ninguna solicitud, que al folio (32) corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad, también es cierto que, se evidencia que el cuerpo del delito está demostrado, más aún no su autoría, la cual es objeto de la presente investigación, de igual manera la Investigación se encuentra carente de elementos de convicción suficientes para acreditarle responsabilidad penal a la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE HIDALGO DE PEREZ, de haber alterado dicho serial de Identificación o de falsificar el Documento de Certificado de Registro de Vehículo, por lo que la actual propietaria del vehículo, adquiere el vehículo como compradora de Buena Fe (folios 37 y 38), las máximas de experiencia señalan que sería absurdo que la citada compradora, alterara dichos seriales, ya que si así lo hace, se perdería la comercialización lícita del mencionado vehículo, causándole de esta manera un daño patrimonial, de tal modo que tampoco ha sido posible incorporar nuevos elementos de juicio que permitan al Ministerio Público, formalizar Acusación Penal, por lo que el representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° el cual indica lo siguiente "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". Por lo que sería violatorio a los principios constitucionales y legales, continuar limitando el derecho de propiedad que el prenombrado ciudadano puede ejercer con relación al vehículo, cuando se decrete como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa; razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud aquí interpuesta y así se decide.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.



DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MILAGROS DEL VALLE HIDALGO DE PEREZ,, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.343, de profesión u oficio, Comerciante, domiciliado en calle 19 de Abril, Número 25, El Llano, Tovar del Estado Mérida; con fundamento en el artículo 318 ordinale 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en relación a los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2º) ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON SPORT RT, COLOR AZUL, AÑO 98, PLACAS FAL-99R, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8Y3HS36C5W2018696, a la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE HIDALGO DE PEREZ,, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.343, de profesión u oficio, Comerciante, domiciliado en calle 19 de Abril, Número 25, El Llano, Tovar del Estado Mérida, el cual había sido entregado bajo guarda y custodia por el Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2007, la cual tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, ordenándose dicha entrega conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE



En fecha ____________, se libraron las notificaciones Nros. _________________________.
La secretaria.