REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004393
ASUNTO : LP01-P-2011-004393
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-09-2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.252.950, fecha de nacimiento 16-12-1983, trabajo en una fabrica de casco de motos, 1º año de bachillerato, la Playa, sector el Verdi, la casa queda al lado de la casa Nro 16, cerca de la Licorería La Villa. Teléfono. 0414-4686101, hijo de Yolanda Elena Velásquez y Rafael Ernesto Torrealba.

Acusador: Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensor Privado: Abg. Jaiver Molina.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“El hecho en cuestión ocurre el día 20 e abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los Funcionarios antes identificados, se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado, específicamente por la Carrera 06 entre Calles 07 y 08, Sector El Corozo, Tovar Estado Mérida, visualizan a un ciudadano a bordo de un vehículo automotor Moto, Tipo Paseo, Marca va, color gris, quien al notar la presencia Policial el ciudadano adopto una actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, siendo interceptado, se procedió a practicarle la correspondiente Inspección Personal, de igual manera al vehículo, logrando incautarle en la parte izquierda de la pretina del pantalón, un Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Swith & Wesson, Calibre 38 mm, Cañón largo, Serial del Tambor 87462, contentivo de cuatro (04) Balas Calibre 38 mm sin percutir, manifestando el ciudadano que no tenía el permiso legal para portar armas de fuego, dando origen a la detención de dicho ciudadano.…”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En la audiencia preliminar (21-09-2011), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ, en relación con el hecho punible de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente con medida cautelar, se acuerda el cese de la misma medida de coerción personal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ERNESTO ALFONSO TORREALBA VELASQUEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente cumpliendo medida cautelar acordada, se acuerda el cese de la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda la incautación definitiva del arma de fuego y se ordena la remisión al parque nacional de armas para su destrucción. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil once (24-10-2011). Cúmplase. Se ordena librar notificación a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-