REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004962
ASUNTO : LP01-P-2011-004962
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 03/10/2011 la defensora privada ABG. IRIS ESPINOZA PINEDA, de la imputada CLARA DEL CARMEN SUAREZ PAREDES, solicito al Tribunal realizar en el acto el cumplimiento y homologación del Acuerdo Reparatorio, planteado con anterioridad, previa aprobación por parte de las victimas ciudadanos Rogelio Luis Rojas Gabaldon, cedula de identidad Nº V- 13.648.988, José Ali Briceño Dávila, cedula de identidad Nº V- 19.046.879, Ángel Agusto Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 8.004.873, Marybelly Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 4.484.955, Miriam Lucia Briceño de Ramírez, cedula de identidad Nº V- 4.491.463, Henry Atilio Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 3.990.203, Gisela María Briceño de Mejias, cedula de identidad Nº V- 4.484.954, así cumplido el Tribunal procedió a homologar el mismo, decretando el sobreseimiento de la causa, por lo que corresponde fundamentar la decisión dictada, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRIMERO: Los hechos por los cuales se investiga a la ciudadana CLARA DEL CARMEN SUAREZ PAREDES sucedieron de la siguiente manera: En fecha 18 de Febrero de 2008, fue enviado mediante distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncias interpuestas por los ciudadanos: Rogelio Luis Rojas Gabaldon, cedula de identidad Nº V- 13.648.988, José Ali Briceño Dávila, cedula de identidad Nº V- 19.046.879, Ángel Agusto Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 8.004.873, Marybelly Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 4.484.955, Miriam Lucia Briceño de Ramírez, cedula de identidad Nº V- 4.491.463, Henry Atilio Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 3.990.203, Gisela María Briceño de Mejias, cedula de identidad Nº V- 4.484.954. Las víctimas son contestes en afirmar que denuncian a la EMPRESA PROKOMPRA S. A la cual se ocupa de ventas programadas, bajo el sistema de créditos, siendo el sistema programado así, los denunciantes pagaron cierta cantidad de dinero para gastos administrativos y suscripción del contrato, lo que lógicamente hacia nacer en las víctimas la creencia falsa de que el negocio se pintaba como serio, ya que como dudar de una compañía que suscriba y hacia suscribir un contrato como forma de garantizar incluso su propio pago, en contraprestación de esto la Empresa fijaba unas cuotas mensuales para la adquisición de un vehiculo. Ahora bien, al transcurrir el tiempo, las víctimas observaron que ni se les entregaba lo prometido, ni respondían, con lo originalmente pactado por lo que evidentemente que los ciudadanos antes citados denuncian a los integrantes de la EMPRESA PROKOMPRA S.A, así quien para el momento en que suscribió el Contrato fungían como Vicepresidenta de la Empresa es la ciudadana antes mencionada, quien fue detenida por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de este Estado, organismo que la coloca a disposición del Tribunal requirente, celebrándose la Audiencia especial el día 18/04/11, en la cual se mantiene la medida privativa, previamente acordada; de la misma manera en esta oportunidad se le imputa a la ciudadana la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2 concatenado con el articulo 99 y 102 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de personas distintas a las victimas señaladas en la presente solicitud. Así las cosas, éste Tribunal en fecha 11/05/2011 acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CLARA DELCARMEN SUAREZ DE PAREDES, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2 concatenado con el articulo 99 y 102 del Código Penal vigente para la fecha. Y se acordó el Traslado de dicha ciudadana a la sala de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia especial de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 13 de Mayo de 2011; Momento en que es presentada ante el Tribunal con la finalidad de decidir acerca de la medida cautelar de privación que le había sido impuesta, audiencia en la que se homologo el acuerdo reparatorio en relación a las victimas inicialmente citadas. Así se sucedieron varias audiencias en las que se homologo los acuerdos hasta que en fecha 25/07/2011 se fijo audiencia con las víctimas en la presente causa para el día 29/07/2011 y 17/08/2011 en relación al ciudadano Rogelio Rojas y para el resto de víctimas por ser los hijos del ciudadano Atilio Briceño para el dia 03/10/2011;.
SEGUNDO: En la audiencia de fecha 29/07/2011, La Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicito que el dinero se entregara en efectivo y que no se homologara el acuerdo hasta cancelar totalmente el monto; la imputada manifestó: le hago entrega en este acto de la cantidad de nueve mil trescientos onces con setenta y ocho bolívares fuertes al señor Rogelio Luis Rojas Gabaldon”. Lla Defensora Privada abogada Iris Espinoza Pineda, expuso: “Consigno constante de 4 folios útiles el estado de cuenta bancario de mi representada en el que se verifica el cobro de los cheques anteriores”. La víctima. ciudadano Rogelio Luis Rojas Gabaldon, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.988 y en el derecho de palabra manifestó: “acepto el dinero que me dan en este acto y espero el resto del pago para el 17 de agosto tal y como lo acordamos”. El abogado asistente Piero Samin Contreras, expuso: “solicito que el próximo pago se haga en efectivo”. Es todo. La juez luego de escuchada la intervención de las partes acordó mantener la audiencia fijada para el día diecisiete de agosto a las 10:30 de la mañana de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 28/09/2011 el Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la realización de la audiencia en virtud de haberse decretado el receso judicial en el lapso comprendido entre el 15/08/2011 al 15/09/2011 según resolución Nº 2011-0043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 03/10/2011, fecha en que una vez iniciada la audiencia se entrega en presencia del Tribunal la cantidad de quince mil bolívares fuertes y nueve mil trescientos once bolívares fuerte en dinero en efectivo a fin del cumplimiento de la obligación que en fecha de 19-07-2011, asumió la imputada a los ciudadanos herederos del señor Atilio Briceño y el señor Rogelio Luis Gabaldon respectivamente; Asimismo la representación Fiscal expuso: “solicito una vez que se haga efectivo el dinero a cada una de las victimas en el presente acto, solicito la homologación y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa, conforme al 318.3 del COPP”. Las victimas: Rogelio Luis Rojas Gabaldon, cedula de identidad Nº V- 13.648.988, José Ali Briceño Dávila, cedula de identidad Nº V- 19.046.879, Ángel Agusto Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 8.004.873, Marybelly Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 4.484.955, Miriam Lucia Briceño de Ramírez, cedula de identidad Nº V- 4.491.463, Henry Atilio Briceño Zambrano, cedula de identidad Nº V- 3.990.203, Gisela María Briceño de Mejias, cedula de identidad Nº V- 4.484.954, quienes de manera separada y voluntaria, manifestaron: “estamos de acuerdo y conforme con los montos recibidos por cada uno de nosotros en esta audiencia”. Es todo. Asi mismo, la Defensora Privada, expuso: “Por cuanto mi defendida Clara del Carme Suárez de Paredes a actuado en su carácter de vice-presidente de la junta directiva de la sociedad Mercantil “Auto Financiamiento Prokompra C.A.” en toda y cada una de las investigaciones que en contra de la mencionada empresa fueron aperturadas por las diferentes instancias fiscales, en razón del delito de Fraude Continuado con suscripción de Documento y visto que la mencionada ciudadana a cumplido a la presente fecha, con todo y cada uno de los acuerdos reparatorios por ella presentados a cada una de las victimas, solicito: 1.- El cese inmediato de toda las medidas de coerción que pesan sobre todo y cada uno de los miembros de la junta directiva de la compañía “Auto Financiamiento Prokompra C.A.”, es decir Clara del Carmen Suárez de Paredes, Luis Engelberth Paredes Suárez y Ana Carolina López Aguilar, en consecuencia solicito se oficie a los organismos pertinentes a fin de que dejen sin efectos las ordenes de aprehensión vigentes en su contra. 2.- Se ordene levantar las medidas judiciales precautelativas de aseguramiento e incautación sobre bienes muebles e inmuebles y las medidas de prohibición de enajenar y grabar que pesan sobre los bienes propiedad de los miembros de la junta directiva de “Auto Financiamiento Prokompra C.A.”. 3.- Se acuerde levantar la medida de inmovilización y bloqueo preventivo de las cuentas bancarias que pertenecen a los ciudadanos Clara del Carmen Suárez de Paredes, Luis Engelberth Paredes Suárez y Ana Carolina López Aguilar, para lo cual solicito se ofíciese con la inmediatez debida a la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras lo conducente, ratifico el contenido del escrito consignado en autos y que corres inserto a partir del folio 563 d este expediente, finalmente solicito se homologue los acuerdo reparatorios celebrados en la presente audiencia con los ciudadanos: Rogelio Luis Rojas Gabaldon, José Ali Briceño Dávila, Ángel Agusto Briceño, Marybelly Briceño Zambrano, Miriam Lucia Briceño, Henry Atilio Briceño, Gisela María Briceño y en consecuencia se acuerde la extinción de la acción penal y sea declarado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318.3 del COPP. Es de hacer del conocimiento de esta digna juzgadora que las medidas anteriormente mencionadas se encuentran dispuesta en la causa Nº LP01-P-2010-002581 instruidas por el juzgado numero tres en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la cual solicito se acumule, con las demás causas que se encuentran insertas en la averiguación llevada por este juzgado Cuarto de Control, a los fines de la decisión pertinente”. Es todo. A lo que la fiscal manifestó: visto lo expuesto por la defensa no me opongo a la solicitud con respecto al cese de las medidas que solicitamos el Ministerio Publico con anterioridad ante el tribunal Control numero 3 por esta razón solicito a este tribunal que acumule la respectiva causa a los fines que decida sobre la solicitud expuesta por la defensa”. Es todo. Asi mismo se le concedio el derecho de palabra al Abogado Asistente quien expuso: “visto lo expuesto por mi defendido Rogelio Luis Rojas Gabaldon, de la misma manera expreso mi conformidad con el monto recibido, por lo que no se tiene nada mas que reclamar”. Es todo. Así al verificarse en la audiencia que ambas partes manifestaron al Tribunal haber procedido en forma libre, sin ningún tipo de coacción ni apremio y con conocimiento de sus derechos.
CUARTO: Habiendo cumplido a cabalidad la investigada con el convenio o Acuerdo celebrado, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Defensa solicitaron la extinción de la acción penal y consecuencialmente se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318, numeral 3, eiusdem y así lo decidió el Tribunal en virtud de que en este caso sólo estuvieron en peligro bienes de carácter patrimonial y no hubo violencia en la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: Primero Se homologa el acuerdo reparatorio suscrito entre las víctimas ciudadanos Rogelio Luis Rojas Gabaldon, José Ali Briceño Dávila, Ángel Agusto Briceño, Marybelly Briceño Zambrano, Miriam Lucia Briceño, Henry Atilio Briceño, Gisela María Briceño y la imputada Clara del Carmen Suárez de Paredes, por la presunta comisión del delito de fraude continuado con suscripción de documento, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 concatenado con el artículo 99 y 102 del Código Penal vigente. En consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad a lo previsto en los artículos 48.6, 40.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiar con carácter de urgencia al Tribunal de Control numero 3 a los fines de acumular la presente causa en la causa que cursa con el Nº LP01-P-2010-002581, en ese tribunal, se deja sin efecto el auto de fecha 28/09/2011 por cuanto no se ha hecho acumulación alguna. Segundo: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre la ciudadana Clara del Carmen Suárez de Paredes, dejando constancia que una vez acumulada la presente causa y si procede, con la causa Nº LP01-P-2010-002581, se decretara lo pertinente al levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas en la misma en relación a la ciudadana Clara del Carmen Suárez de Paredes.
Se ordena notificar a las partes de la publicación del auto y librar el oficio correspondiente al Tribunal de Control Nº 03.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº__________________________. Conste.
La Scria.-
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