REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006904
ASUNTO : LP01-P-2011-006904

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 20-10-2011, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JUAN RAMON BRICEÑO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.200.657 de 24 años de edad, estado civil soltero nacido en fecha 28/10/1987 hijo de Francisca María Guillen y Juan Ramón Briceño Guillen, trabaja en la construcción residenciado en: José Adelmo Gutiérrez, calle San Francisco, casa 89número 04, Ejido Estado Mérida.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: “De acuerdo a las averiguaciones efectuada por los funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios de la Sub delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que el hoy imputado Juan Ramón Briceño Guillén, luego de haber salido de la cárcel, conoció a la ciudadana Keisbel Joselyn Pérez Zerpa, a comienzo del mes de marzo del año 2010 y luego empezó a convivir con la aludida, llevándosela a un rancho que queda detrás de la casa de su madre Francisca María Guillen Rivas; inmueble ubicado en el sector Filo, Calle Francisco de Asís, de la urbanización José Adelmo Gutiérrez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; ahora bien, el día 24 de marzo del año 2010, Keisbel Joselyn Pérez Zerpa salió como a las tres de la tarde del rancho donde hacia pareja con el hoy imputado, hacía la calle San Onofre, Casa N° 12, Ejido Estado Mérida donde vive su progenitora, con el fin de visitarla, lugar donde estuvo hasta la ocho y treinta minutos de la noche, hora en que decidió regresar nuevamente a la casa de su pareja, al llegar a la vivienda acostó a su bebé de dos años y al rato ella hizo lo mismo; sin embargo como a la una de la madrugada del día 25 de marzo del año 2010, llegó el hoy imputado Juan Ramón Briceño Guillen, quien sin motivo justificado, actuando de manera voluntaria, conciente y sobresegura, sacó el arma de fuego tipo revolver, disparando en una sola oportunidad, sin ningún tipo de compasión sobre la indefensa humanidad de la víctima quien dormía sobre un colchón, la cual no tuvo la oportunidad de defenderse del ataque de la que fue objeto por parte del agente. Una vez materializado el acto delictual, abandonó el lugar donde ocurrieron los acontecimientos; no obstante, ante la detonación del arma de fuego, la ciudadana Eva Yamileth Navarro Sánchez, quien es concubina de Rafael Antonio Briceño Guillen, hermano del hoy imputado, se despertó ante el ruido del disparo que provenía del rancho donde vive su cuñado con la ciudadana Keisbel Joselyn Pérez Zerpa, optando por despertar a su concubino a quien le contó lo sucedido, situación por la que se dirigieron a la casa de la señora Francisca María Guillen Rivas, madre del hoy imputado; a quien despertaron para contarle lo ocurrido, situación por lo que se dirigieron al inmueble del imputado, encontrando la puerta abierta y la luz prendida, observando la madre del imputado a Keisbel Joselyn Pérez Zerpa tendida sobre un colchón adherido a una cama metálica, mientras esto ocurría, el hermano del imputado se asomaba por la ventana de la habitación y observaba a la hoy interfecta, la cual yacía sobre un colchón, quien en ese momento se quejaba, sin embargo la ciudadana Eva Yamileth Navarro Sánchez, cuñada del imputado, no tuvo valor de acercarse a la habitación donde agonizaba la víctima, optando por llamar a la policía, organismo que cuando llego en compañía de los Bomberos, ya Keisbel Joselyn Pérez Zerpa, había expirado, es decir, se encontraba sin signos vitales Ahora bien, iniciadas las investigaciones, el autor del ilícito penal Juan Ramón Briceño Guillen fue detenido en fecha 26 de mayo del año 2011, por funcionarios uniformados adscritos al Grupo Rural La Carbonera, Jají, Estado Mérida, en virtud de Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebrando Audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Hechos éstos que en criterio de la representación del Ministerio Público (compartido por quien decide) merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Keisbel Joselyn Pérez Zerpa; pues de los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública por la fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que el hoy acusado obró sobre seguro, de manera voluntaria y consciente, con un fin determinado, como era de dar muerte a su concubina, llegando a la una treinta minutos de la mañana (madrugada) a la casa donde hacían vida marital, lugar donde dormía la hoy víctima y de manera sobresegura, se le acercó y sin ningún tipo de compasión accionó en una sola oportunidad un arma de fuego tipo revolverse, causándole una herida mortal en la zona anatómica mamaria izquierda; esta acción del agente fue simplemente matar por matar, sin motivo alguno; disparándole a una persona que se encontraba indefensa, desarmada, quien no pudo defenderse, muchos menos contrarrestar el ataque o la agresión de la cual fue objeto por parte del sujeto activo, causándole la muerte, violentando este un derecho consagrado en la carta magna como lo es el derecho a la vida.

TERCERO: En el desarrollo de la audiencia entre otras el Fiscal del Ministerio Público, solicito: “la incorporación como medio de prueba las tomas fotográficas Nª 1135, insertas a los folios 66 y 75 de la causa, subsanando así el escrito acusatorio, ya que no fueron debidamente promovidas en el mismo.” A lo que la Defensa alego: “observando lo establecido en el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, no se cumple el requisito de la existencia de una relación circunstanciada del hecho punible que se atribuye, y en el recorrido de la investigación no quedó demostrado que mi defendido haya cometido tal hecho. Pido la imposición a mi defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, para que termine de enfrentar este proceso en libertad, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Me opongo a la admisión como prueba del montaje fotográfico, ya que no fue promovido en el escrito acusatorio y no puede ser tomado como un error material”. En consecuencia, esta juzgadora considera que al no tratarse la solicitud de subsanación por parte del fiscal de un error material, puesto que es un acto de investigación del cual no tenia conocimiento la defensa por cuanto no se promovió como prueba en el escrito9 acusatorio para darle la oportunidad de defenderse o contradecir la misma, mal se podría aceptar la pretensión fiscal de quererlo subsanar siendo una omisión que modificaría el escrito acusatorio, que no es un simple error sino que constituye una prueba, por lo que No se admite como prueba el montaje fotográfico inserto insertas a los folios 66 y 75 de la causa, por cuanto no es subsanable al no tratarse de un error material de la acusación Fiscal, y máxime cuando el fiscal no señalo la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma; ahora en lo concerniente al señalamiento de la Defensa de que las actuaciones son o no suficientes y las actas ahora convertidas en pruebas, deberán ser objeto exclusivo del debate oral y público, más cuando han sido estimadas como fundamento de la imputación y posterior acto acusatorio de quien ejerce el monopolio de la acción penal.
Por lo que, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (131) al folio (138) de las actuaciones, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente. No se admite como prueba el montaje fotográfico inserto insertas a los folios 66 y 75 de la causa, por cuanto no es subsanable al no tratarse de un error material de la acusación Fiscal.

CUARTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO GUILLEN, antes identificado, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Keisbel Joselyn Pérez Zerpa; por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por cuanto NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados JUAN RAMON BRICEÑO GUILLEN, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 27-05-2010, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el día 27-05-2011, al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO GUILLEN; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

OCTAVO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.
Se omite librar notificación a las partes por cuanto la misma se publico en el lapso legal correspondiente.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE