REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005791
ASUNTO : LP01-P-2010-005791

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE SEGURIDAD ACORDADA

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21/10/2011, en la cual se le otorgó al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MEDINA, una medida de seguridad consistente en su cura o desintoxicación en la Organización Nacional Antidrogas o en otra institución a la cual tenga acceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes Ley Orgánica de Drogas y se decretó el sobreseimiento con relación a la acusación inicial de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El tribunal, a los fines de la decisión, realizó las siguientes consideraciones:

Único: El consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica de Drogas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por la ley, atendiendo una serie factores de individuales del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En este caso la droga incautada es marihuana con un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, la cual está dentro de la dosis estimada por el legislador para el consumo, y por lo tanto, se presume fundadamente, que la droga incautada estaba destinada a su consumo personal. Aunado a que de conformidad con el Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, que obra agregado al folio 18 de la presente causa, el ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MEDINA resultó positivo en orina y raspado de dedos, para el consumo de marihuana, así mismo consta en la experticia psiquiátrica que riela al folio 51 su dependencia de mediana data a la marihuana y de leve intensidad, recomendando continúe su tratamiento en la Fundación José Félix Rivas.

En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MEDINA, poseía la droga incautada con fines de consumo personal; por tal motivo, este ciudadano se hacen acreedor de una medida de seguridad puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley antidrogas, además de la sanción para quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias, es la rehabilitación de los consumidores, lo cual puede lograrse con el apoyo de instituciones públicas que coadyuven en esta tarea.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MEDINA una medida de seguridad por el lapso de un (01) año o por el tiempo que estime necesario el equipo encargado de su tratamiento, consistente en su cura o desintoxicación por ante la Organización Nacional Antidrogas o cualquier otra que tenga a bien indicar el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, el cual se encargará de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad aquí impuesta, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MEDINA, quien fue detenido por la presunta comisión del Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en aplicación a lo ordenado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueran impuestas al imputado.

Segundo: Conforme a lo establecido en los artículos 128, 130, 131, y 132 de la Ley Orgánica de Drogas se le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.148, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 22-09-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.148, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación estudiante, hijo de María Alejandra Rondón Medina y Edgar Alfonso Santiago, domiciliado en Urb. Padre Duque, Ejido, casa 257, calle 1-A, Ejido, Estado Mérida, Teléfono 0424-7093822 y 0274-2211697; una medida de seguridad por el lapso de un (01) año, o por el tiempo que estime necesario el equipo encargado de su tratamiento que consistirá en su cura o desintoxicación por ante la Organización Nacional Antidrogas o la que tenga a bien indicar el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, el cual se encargará de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad aquí impuesta. Esta medida será ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución.

La Juez de Control N° 04


Abg. Carla Gardenia Araque

La Secretaria


Abg. Wendy Dugarte

En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº________________. Conste
La Scria.-