REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010097
ASUNTO : LP01-P-2011-010097
AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESÚS ENRIQUE TORO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.107.558, soltero, nacido en fecha 04-07-1977, de 34 años de edad, hijo de Agustín Toro (v) y Teresa Rodríguez (v), natural de Mèrida estado Mérida, de ocupación promotor de ventas, teléfonos: 0274-7892186, domiciliado en el Ejido, Aguas Calientes, calle principal, casa 38-A, entrada a la Santa Cruz Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana JESÚS ENRIQUE TORO RODRÍGUEZ los hechos narrados según acta policial de fecha 26/09/2011, de la siguiente manera: " En esta misma fecha y siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M726, por el sector la Mata, Parroquia Jacinto Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General del Poder Popular del Estado Mérida, informando que nos trasladáramos hacia la Licorería en Casa Clemente ubicada en la Avenida los Próceres sector la Pedregosa, ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, por lo que procedimos a trasladamos de inmediato al lugar, entrevistándonos con el ciudadano Propietario del establecimiento quien se identifico como: RODRÍGUEZ VIELMA CLEMENTE, de 47 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil Divorciado, ocupación Comerciante, manifestando el mismo, que habían observado un ciudadano quien es promotor de una empresa de licores, sustrayendo del depósito mercancía del local, por lo que el Oficial Agregado (PM) Rodríguez Carlos, le solicito al ciudadano que presentara su documentación personal identificándose como: TORO RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.107.558. DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/07/77. DOMICILIADO EN EJIDO SECTOR AGUAS CALIENTES. PARTE ALTA. ÇASA. N 38-A, OCUPACION PROMOTOR DE LICORES, vestía para el momento una chemise de color blanco, y pantalón jeans de color azul, preguntándole el Oficial (PM) Moreno Anderson, al ciudadano amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal, si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, donde el ciudadano abrió un (01) maletín de color negro, que tenía en sus manos, observando que ocultaba en el mismo dos cajas de color verde, con la siguiente descripción BUCHANANS FINEST De Luxe Blended Scotch Whlsky 12 años, serial 50196388, y cada una en su interior con una (01) botella, contenido neto de 0.75 L, de BUCHANANS FINEST De Luxe Blended Scotch Whisky 12 años, siendo colectado esto de como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Moreno Anderson, esta mercancía fue reconocida por el ciudadano primeramente nombrado como de su propiedad, de la misma manera un ciudadano empleado del local quien se identifico como: Vielma Richard, de 37 años de edad, de ocupación Vigilante, observo cuando el ciudadano TORO RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE saco del depósito las dos cajas y las oculto en el maletín, consecutivamente siendo aproximadamente las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo conocimiento al ciudadano aprehendido de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, siendo trasladado a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-401, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General del Poder Popular de la Policía. Acto seguido le notifico vía telefónica con la Abogada Erika Nathasa Mujica, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, y que fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, la evidencia y las entrevistas del testigo, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Vielma Clemente, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de un objeto mueble –Botellas de licor- perteneciente a la victima, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió abusando de la confianza que nacía de un cambio de buenos oficios, en razón de que éste ciudadano era trabajador aunque temporal asignado a éste local comercial, por tratarse de una licorería en que los promotores de licores les trabajan directamente a la compañías que los distribuyen y por tal motivo tenia acceso a estos objetos (botellas de licor), que quedaban expuestos o se dejaban a su buena fe, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

En el desarrollo de la Audiencia la Defensa Privada, entre otras cosas expuso: “Rechazo la imputación y solicito la nulidad con fundamento en los artículos 190 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal para que haya una flagrancia tiene que ver un delito o un hecho comprobado, el procedimiento se inicio por un procedimiento de dos funcionarios hay un logo y un sello pero ellos dicen que ellos (los funcionarios) fueron juramentados y por eso es nulo por que ante quien se juramentaron, luego hay dos declaraciones que por lo menos hay una probación de la flagrancia, el CICPC o el Ministerio Público son las que tiene que realizar esas investigaciones de manera que a mi defendido le hicieron las investigaciones fue la policía y estos no están para realizar esas investigaciones, la ley lo dice muy claro quienes son los funcionarios tienen que ser las investigaciones, por esto esta viciada, y solicito la nulidad, no hay nada procesal ya que no hay una flagrancia por que esto esta viciado, no hay cuerpo del delito. El delito de hurto no esta comprobado, hay dos personas que dicen que en el maletín dice que había dos cajas y que lo identifican con una C, y si dice que esas cajas eran de esa empresa no estaban esa C, aquí hay un in dubio pro reo, y en un dado caso nos acogemos a que haya una medida cautelar sustitutiva de libertad”. Dicho esto el Tribunal decide aclarar Como Punto Previo: Puesto que en la presente audiencia se trata es de garantizar los derechos de las partes haciendo velar la letra de Nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a si hay elementos que permitan aseverar que hubo una aprehensión en flagrancia o no, esta Juzgadora observa que en cuanto a que los funcionarios policiales aprehensores no se hayan juramentado para proceder a la aprehensión del imputado, siendo éste el único argumento señalado por la defensa para solicitar la nulidad del acta, es de hacer de su conocimiento que los mismos son funcionarios públicos que fueron juramentados en el momento en que les otorgaron la documentación y credenciales que los acreditan como tal, por lo que resulta completamente absurdo pretender su juramentación para cada procedimiento; en cuanto a que las declaraciones fueron rendidas ante la policía y no ante el CICPC, es claro que son todos órganos auxiliares del Estado y del Ministerio Público y que tienen la facultad de velar por los derechos de las víctimas tanto como los del imputado y que esto solo se trata de un acto de investigación y no de una solicitud que necesite conocimientos técnicos científicos como para viciarlo de nulidad por no haberlo realizado un organismo científico, además de no haberse acompañado de una motivación jurídica tal pretensión, en cuanto al señalamiento de si se trata de una caja marcada con la letra c, corresponderá demostrar como cierto tal hecho en un juicio oral y publico, pues este tipo de pretensiones de fondo no son viables en este momento. En razón de ello, Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, por infundada, ya que carece de fundamentación jurídica la misma, aunado al hecho de que es acompañada de alegatos que deben ser ejercidos solo en un Juicio Oral y Publico. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS ENRIQUE TORO RODRÍGUEZ, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Vielma Clemente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberle sustraído a la victima del mostrador las botellas de licor, cuando observaba lo ocurrido el vigilante del local, quien dio parte de los hechos y avisaron a los funcionarios, quienes le consiguieron en el bolso de mano o maletín que portaba las botellas que reconoce la victima como suyas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Como Punto Previo: Puesto que en la presente audiencia se trata es de garantizar los derechos de las partes haciendo velar la letra de Nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a si hay elementos que permitan aseverar que hubo una aprehensión en flagrancia o no, esta Juzgadora observa que en cuanto a que los funcionarios policiales aprehensores no se hayan juramentado para proceder a la aprehensión del imputado, siendo éste el único argumento señalado por la defensa para solicitar la nulidad del acta, es de hacer de su conocimiento que los mismos son funcionarios públicos que fueron juramentados en el momento en que les otorgaron la documentación y credenciales que los acreditan como tal, por lo que resulta completamente absurdo pretender su juramentación para cada procedimiento; en cuanto a que las declaraciones fueron rendidas ante la policía y no ante el CICPC, es claro que son todos órganos auxiliares del Estado y del Ministerio Público y que tienen la facultad de velar por los derechos de las víctimas tanto como los del imputado y que esto solo se trata de un acto de investigación y no de una solicitud que necesite conocimientos técnicos científicos como para viciarlo de nulo por no haberlo realizado un organismo científico, además de no haberse acompañado de una motivación jurídica tal pretensión, en cuanto al señalamiento de si se trata de una caja marcada con la letra c, corresponderá demostrar como cierto tal hecho en un juicio oral y publico, pues este tipo de pretensiones de fondo no son viables en este momento. En razón de ello, Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, por infundada, ya que carece de fundamentación jurídica la misma, aunado al hecho de que es acompañada de alegatos que deben ser ejercidos solo en un Juicio Oral y Publico. Primero: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Jesús Enrique Toro Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Cuarto: Impone al imputado Jesús Enrique Toro Rodríguez, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia que este Tribunal respetó todas las formalidades de ley respectiva. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la motivación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_______se libraron boletas de notificación Nº______________________Conste.
La Scria.-