REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010404
ASUNTO : LP01-P-2011-010404

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el sábado Primero (01) de Octubre del año en curso, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en este sentido, el Tribunal resuelve:

DE LOS HECHOS Y EL MOTIVO DE LA APREHENSION:

El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende ab initio que los ciudadanos OVIDIO ANTONIO PEÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.738, estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado, profesión u oficio Director General de Regiones del Sistema de responsabilidad Penal Adolescente, hijo de Antonio José Peña Peña y de Zulay Brígida Varela Rangel, residenciado en la Urbanización Arjona, calle B, casa Nº 27, San Cristóbal estado Táchira y VICTOR JULIO GONZALEZ LAZO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.308, estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado, profesión u oficio asistente y escolta del Director General de Regiones del Sistema Penal Adolescente, hijo de Deoodetty Lazo y de Julio Cesar González, residenciado en la Urbanización San Antonio Edificio Aponguao, piso 5, apartamento 15-D, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, teléfono: 0412-7920601; fueron aprehendidos, según consta en “acta policial de fecha 01/10/2011 por Funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Mérida, en fecha treinta de Septiembre de Dos mil Once, siendo las once horas y veinte minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en las unidades M-281, M-304, M632, por el sector centro de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador Estado Mérida, se recibió reporte vía radiofónica de la central de comunicaciones de la Policía Estado Mérida, donde informaban que de un vehículo Hilux, de color gris, habían realizado varias detonaciones frente al Terminal de pasajeros ubicado en la parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador Estado Mérida, luego siendo las once horas y treinta minutos de la noche en la esquina de la avenida 3 con calle 26 de la parroquia El Sagrario, específicamente en el semáforo, observaron un vehículo Hilux, de color gris, placas A66AB7V; por lo que proceden a interceptarlo y a solicitarle al conductor que se detuviera, se bajaran los ocupantes y se identificaran, acatando este a la solicitud, bajándose primeramente el ciudadano que conducía e identificándose como: Gonzalo Lazo Víctor Julio, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N 15.804.387, fecha de nacimiento 20/07/81, de 30 años de edad, estado civil soltero, ocupación Director de Enlace Administrativo del Ministerio de Servicio Penitenciario, residenciado en Caracas Las Mercedes, luego el copiloto se identificó como: Peña Varela Ovidio Antonio, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N 18.089.738, fecha de nacimiento 26/10/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, ocupación Funcionario de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio de Servicio Penitenciario, residenciado en Caracas Las Mercedes, presentando estos ciudadanos dos (02) carnet del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, percibiéndoseles a ambos se les percibía fuerte aliento etílico. Así mismo una tercera ocupante, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo identificada como: Daniela Carmona, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/09/87, de 24 años de edad, estado civil soltera, ocupación Abogada del Ministerio de Interior y Justicia. Posterior a estar identificados procede el Supervisor (PM) Mario Parra, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntó a los ciudadano Peña Varela Ovidio Antonio y Gonzalo Lazo Víctor Julio, si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando los ciudadanos que no tenía nada, por lo tanto el mismo servidor público le realizó la inspección personal no encontrándoles nada, luego procede la Oficial (PM) Luisana Gómez, amparada en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la inspección a la ciudadana Daniela Carmona, no encontrándole nada. Seguidamente el Oficial Jefe (PM) Wilmer Molina, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento delantero del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Vereta, de color negro, serial P54690Z, con su respectiva cacerina sin cartuchos, y debajo de ese asiento una (01) cacerina contentivo de 15 cartuchos 9mm sin percutir, descritos de la siguiente manera: siete marca CAVIM, tres marca NNY -88 y cinco marca 311 08; luego en el asiento del lado del piloto encontró una (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Vereta, de color negro, serial P54711Z, con un cacerina contentiva de quince cartuchos sin percutir marca 311 08, así mismo se puedo visualizar que el piso del vehículo habían varios cartuchos percutidos, preguntándoseles de quienes eran las armas, respondiendo ambos que las mismas le estaban asignadas a sus personas, la de serial P54690Z al ciudadano Peña Varela Ovidio Antonio y la de serial P54711Z al ciudadano Gonzalo Lazo Víctor Julio, no presentando ninguno de ellos documento o carnet que los acreditara para portar arma, siendo estas colectadas como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de evidencia el oficial Jefe (PM) Molina Wilmer, así mismo se pudo observar que en el piso del vehículo habían varios cartuchos percutidos. Aunado a esto procede el Supervisor Agregado (PM) Darwin Quintero, procede de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a informarle a los ciudadanos Peña Varela Ovidio Antonio y Gonzalo Lazo Víctor Julio, de sus derechos como imputado a los ciudadanos y la causa de la aprehensión trasladando al detenido hasta la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, donde por instrucciones del ciudadano Director, los mismos iban a permanecer en la celda especial, pero ambos ciudadanos se negaron y en actitud agresiva manifestaron por voluntad propia permanecer en a Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal donde permanecieron en la sala de dicha Sección, donde siendo las 11:55 horas de la noche, le fueron reflejados por escrito sus derechos negándose ambos a firmar como constancia de llevarse a cabo el debido proceso. En el lugar ambos ciudadanos según su identidad fueron verificados por el Sistema de Reseña de la Policía Estado Mérida, donde informó el funcionario de guardia, que los mismos no presentan solicitud. Acto seguido se le hizo del conocimiento a la Abogada Natasha Mojica, Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las Actuaciones correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos y las evidencias hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Se anexa dos (02) actas derecho de imputados, una (01) entrevista. Es todo.”

Además del acta policial ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista rendida por la ciudadana Daniela Carmona, en la que expuso lo siguiente: “en el día 30/09/2011, diez y treinta de la noche me trasladaba en un vehiculo tipo camioneta con unos compañeros hacia el hotel Prado Río, cuando se acerco un motorizado del lado derecho del carro y saco un arma de fuego donde apunto al copiloto que iba en la camioneta, yo me agache y el chamo que ese encontraba de copiloto en la camioneta en la que me trasladaba yo realizo varias detonaciones al aire para que el motorizado se ahuyentara, yo me agache del miedo y me quede allí, luego de allí llego la policía y nos bajaron de la camioneta, nos revisaron y me trajeron a este lugar para declarar.”. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor, realiza las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga Usted: ¿Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? Contestó: en el día 30/09/2011, diez y treinta de la noche, me trasladaba en un vehículo tipo camioneta con unos compañeros hacia el hotel Prado Río. Segunda Pregunta: Diga Usted ¿Qué observo usted al momento que se trasladaba el vehículo? Contestó: observe que se acerco un motorizado a la parte derecha del vehículo y apunto al compañero copiloto. Tercera Pregunta: Diga Usted ¿Quién realizo las detonaciones? Contesto: mi compañero que iba en la parte de adelante. Cuarta Pregunta: Diga usted ¿observo hacia donde se fue el motorizado que menciona? contesto: no porque yo me agache y no vi mas. Quinta Pregunta: Diga Usted ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó: no. Es todo. Registro de cadena de custodia Nº 20111167 y 2011-1167, en la que constan las evidencias físicas colectadas. Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-372 de fecha 31/08/2011, realizada a los dos carnet y portas carnet, concluyendo: uso especifico como documento de identificativos del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Reconocimiento de Seriales de Identificación de vehiculo Nº 9700-262-EV-771-11 de fecha 01/10/2011, concluyendo estado Original, no presenta solicitud. Experticia de Barrido Nº 9700-067-DC-1474, de fecha 01/10/2011, arrojando como conclusión que en la parte interna del vehiculo se localizaron cinco conchas de calibre 9 milímetro. Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 01/10/2011, resultando negativo en ambas muestras para alcohol, cocaína, marihuana y heroína. Reconocimiento Técnico, mecánica, diseño y comparación balística Nº 9700-067-DC-1475 de fecha 01/10/2011, realizada a las armas de fuego, cartuchos y cargadores colectados como evidencia, constando las características de cada uno y el regular estado de uso y conservación. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1476, concluyendo que las conchas incautadas fueron percutidas por el arma de fuego serial P54690Z. Inspección Nro. 4762, de fecha 01/10/2011; donde se deja constancia de la existencia del sitio exacto en el que practicó la detención de los investigados de autos; Inspección Nro. 4761, de fecha 01/10/2011; donde se deja constancia de la existencia del sitio exacto en que manifestaron haber oído los disparos; Inspección Nro. 4760, de fecha 01/10/2011; donde se deja constancia de la existencia del sitio en que se encuentra aparcado un vehiculo y donde se realizará la inspección del mismo.

Ahora bien, según se desprende de la intervención de la parte fiscal, su solicitud se baso en: presentar a los ciudadanos OVIDIO ANTONIO PEÑA VARELA Y VICTOR JULIO GONZALEZ LAZO, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Fiscalía considera que existen diligencias que practicar. 3.- Asimismo solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral cuarto y numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: prohibición de salida del País y la prohibición de portar Armas de Fuego.
Asimismo, en el desarrollo de la audiencia previa imposición del precepto constitucional y la explicación de los derechos y garantías de ley y del alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los investigados manifestaron: OVIDIO ANTONIO PEÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.738, estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado, profesión u oficio Director General de Regiones del Sistema de responsabilidad Penal Adolescente, hijo de Antonio José Peña Peña y de Zulay Brígida Varela Rangel, residenciado en la Urbanización Arjona, calle B, casa Nº 27, San Cristóbal estado Táchira; “si quiero declarar”, y expuso: “ bueno el día de ayer aproximadamente a las once y cuarto de la noche íbamos del Circulo Militar hacia el Hotel Venetur, yo no conozco mucho acá, estaba en comisión de servicio, pero en el trayecto de la avenida las Américas, antes de la iglesia, observe dos motorizados uno a un lado y otro atrás, con un arma de fuego, posteriormente al ver esto yo detone la pistola hacia el cielo y en vista de ello los motorizados se fueron hacia una callejón y luego en un lugar donde hay unos puestos de comida rápida se desviaron, y nosotros seguimos hacia el Hotel en marca, luego en la avenida las Américas, nos interceptaron unos policías, ellos no nos dieron la oportunidad de explicarles nada me golpearon sobre la camioneta y nos dijeron entreguen las armas, nosotros muy respetuosamente les entregamos las armas de reglamento, y después nos llevaron a la policía y sin decirme porque estaba detenido y nunca me dijeron porque me iban a detener luego me llevaron a la comisaría de Mérida, no se me expreso porque estaba detenido, en ningún momento me dieron flujo de comida agua y me amenazaron a llevarme a la población también me amenazaron que me iban a quitar de las llaves de la camioneta, hasta que el día de hoy pude hablar con un fiscal de derechos fundamentales, luego me llevaron al CICPC, y me arrebataron las llaves de la camioneta para hacerle la experticia de la camioneta y luego me llevaron a la Policía otra vez seguidamente la Fiscal le pregunto y deja constancia de las respuestas: Yo no había tomado, veníamos del Club militar, yo me encontraba con la señorita Daniela Carmona y con Víctor González, primero estábamos en un acto cultural y luego fuimos a la sala de convenciones y luego fuimos al Hotel Venetur y luego al Circulo Militar, nosotros nos retiramos como a las once a diez y cuarenta y cinco de la noche, yo hice una primera detonación para alertar a las personas que nos iba atracar, yo si observe que las persona que venían hacia nosotros observe que uno venia con un arma de fuego, yo traía el vidrio abajo, y le dije a mi compañero que acelerara, cuando me detienen yo cargaba las credenciales del Servicio Penitenciario y del Ministerio de la Defensa, yo me identifique como Director del Servicio Penitenciario y como funcionario del Ministerio de la Defensa, los funcionarios se llevaron los carnet, las pistolas y los cargadores, la actitud de los funcionarios que nos detuvieron fue muy agresiva hacia nuestra persona, el vehiculo que cargábamos si es de uso oficial y tiene un logo que lo identifica. Es todo”. Y VICTOR JULIO GONZALEZ LAZO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.308, estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado, profesión u oficio asistente y escolta del Director General de Regiones del Sistema Penal Adolescente, hijo de Deoodetty Lazo y de Julio Cesar González, residenciado en la Urbanización San Antonio Edificio Aponguao, piso 5, apartamento 15-D, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, teléfono: 0412-7920601; posteriormente, la Juez le preguntó al investigado si quería declarar, manifestando el mismo, “si quiero declarar”. Quien expuso: bueno el día de ayer como a las once y cuarto de la noche, salimos del Club Militar hacia el Hotel Venetur y cuando íbamos en donde esta una iglesia por la avenida las Américas, Ovidio que venia de copiloto me dice acelera acelera, porque el pudo ver unos motorizados que venían hacia nosotros entonces persuadimos el arma para alarmarlos y luego se desviaron en unos puestos de perros calientes ambulantes, nosotros seguimos hacia el Hotel Venetur y llegando a un lugar donde hay unas lámparas grandes en la misma avenida las Américas llegan unos funcionarios policiales y nos revisaron y nos dijeron de forma violenta saquen las armas, luego nos llevaron a la policía y querían realizar la revisión de la camioneta sin nuestra supervisión, luego nos dijeron que los llamaron de un cero 800, luego hasta el día de hoy que nos llevaron hasta la instalaciones del CICPC, nos hicieron las experticias y las del vehiculo y nos reseñaron. Seguidamente la Fiscal realizo preguntas y se deja constancia de las respuestas: nosotros veníamos del Club Militar y antes de eso veníamos del hotel Venetur y anteriormente a eso veníamos de un acto con el Gobernador, Ovidio fue le que visualizó a los motorizados, y vio cuando uno de los motorizados sacaron la pistola y él hizo un disparo de persuasión, el saco la mano por la ventana e hizo la detonación al aire, los motorizados respondieron con otras detonaciones, cuando los funcionarios nos abordan pensamos que eran que habían visto que nos iban atracar y nos dicen es que los habían llamado de un 0-800, porque estábamos en ese carro detonando la pistola, esa pistola me fue asigna por el sistema de servicio penitenciario. El Defensor pregunta y se deja constancia de las respuestas: Si el carnet militar y del servicio penitenciario dice autorizado para portar armas de fuego. La Juez pregunta y se deja constancia de las respuestas: Al carnet militar no le hicieron experticia. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, acotando, entre otras cosas lo siguiente: en cuanto a la precalificación del porte de arma, hago entrega del carnet militar y del carnet del sistema penitenciario, para su vista y devolución consignando copias, en donde los ciudadanos tienen la autorización para portar armas de fuego, asimismo consigno autorizaciones o asignaciones de las armas en copia simple firmadas y selladas por la Dirección de Seguridad y Custodia Penitenciaria con lo que se desestima la comisión del delito, aunada a la declaración de la testigo Daniela Carmona, que ratifica el dicho de mis defendidos, en razón de ellos solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia y la nulidad del acta policial por presentar incongruencias como el apellido de mi defendido y el color del vehiculo retenido, solicito el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertar plena, la entrega del Vehiculo de las armas de las credenciales y solicito se remita al Ministerio Público copia del acta policial y de audiencia, a los fines de que aperture una investigación en contra de los funcionarios toda vez que les fueron violados los derechos a mis defendidos. Es todo”.

Así las cosas, debemos en primer término establecer si se trato de una aprehensión legal o no asi tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la aprehensión de los investigados es el día 30 de septiembre de 2011, por funcionarios policiales, cuando visualizan el vehiculo que estaba siendo radiado en su búsqueda, por tal motivo quedaron detenidos, sin permitirles la oportunidad de demostrar a través de un procedimiento de investigación la falsedad o no de los hechos que se investigaban.
En cuanto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa por incongruencias presentada en la misma este Tribunal se declara sin lugar, por cuanto de la revisión de esta se observa que no consta la violación de garantías constitucionales al transcribir como nombre Gonzalo Lazo Víctor Julio, siendo el correcto González Lazo Víctor Julio, ya que la identificación del investigado se establece y verifica es ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y el color correcto del vehiculo lo establece es el funcionario experto del CICPC, al momento de realizar el reconocimiento técnico legal.

En razón de ello, el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar el delito imputado por el Ministerio Publico como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debe para su configuración, existir una pluralidad de elementos y la necesaria investigación que permita determinar con mayor certeza la configuración de dicho tipo penal; máxime cuando los mismos funcionarios aprehensores dejan constancia que los investigados se identificaron como funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, que exhibieron un carnet que los acreditaba como tal, el cual fue debidamente experticiado, mismo que les autoriza a portar armas de fuego, lo que hubiese en principio evitado el movimiento de todo el sistema o aparato judicial y no pudiendo determinarse la responsabilidad de estos ciudadanos en algún otro hecho punible, lo procedente en este caso, es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Pues de las actuaciones se desprende que el hecho dejo de ser típico en el momento en que se consignaron los carnet militares que los autorizan a portar armas de fuego en original ante el tribunal y además fueron consignadas las hojas de asignaciones de las armas incautadas o recibo de entrega de armamento que aunque en copia al tratarse de impresiones de sellos y membretes públicos merecen plena credibilidad al Tribunal y su falsedad debiera ser impugnada y demostrada por la parte contraria quien no hizo oposición al mismo, las cuales están con una descripción clara y detallada de cada una, hecho este constituido por tratarse de militares y además funcionarios de un Ministerio que por Resolución ordena el Porte de Arma para sus miembros; concurriendo también una causa de justificación en el uso de las referidas armas permitidas por conocerse posiblemente el hecho de una legitima defensa, mismo que de haberse tratado de otra calificación jurídica se pudo demostrar en Juicio; perfectamente aplicable a este caso es una excusa absolutoria por así llamarlo, ya que por estar prevista de manera expresa en la Ley, obstan a la imposición de pena, pese a que la conducta en juzgamiento configura un hecho típico, pues en este caso el mismo Código Penal impide que se aplique la pena prevista, pues el artículo 279 establece: “…No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de la policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos” . Articulo 280, “Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia”. Articulo 281: “Las personas a que se refiere el articulo 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico…” Lo que aunado a la declaración que riela en el acta de la entrevista realizada a la ciudadana Daniela Carmona y a la rendida por los investigados en la sala de audiencias quienes manifiestan que el ciudadano Ovidio Peña, acciono el arma para evadir a unos ciudadanos que lo seguían en una moto quienes también portaban armas y quienes también las accionaron, son elementos legales mas que suficientes para desvirtuándose así la comisión del delito precalificado por la ciudadana Fiscal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es como ya se advirtió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir en causa de no punibilidad y constituirse en un hecho atípico y en consecuencia la se decreta la libertad plena de los investigados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 Constitucional, la entrega plena del vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC4WD, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, AÑO:2008, PLACAS: A66AB7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589004918, SERIAL DE MOTOR: 1GR0915946, al ciudadano OVIDIO ANTONIO PEÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.738, quien es Director General de Regiones del Sistema de responsabilidad Penal Adolescente, el cual esta descrito en el Certificado de Origen Nº 0811640, a nombre del Fondo Nacional para edificaciones Penitenciarias por tratarse de un Vehiculo de uso oficial, así como de las armas de fuego, cacerinas y cartuchos descritas en el Registro de Cadena de Custodia Nº 2011-1167 y de los dos (02) carnet del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario descritos en la cadena de Custodia 20111167 fecha 01-10-2011; a los ciudadanos en el orden descrito en el acta de entrega de las mismas, así al ciudadano Víctor González, el arma Serial Nº P54711Z y al ciudadano Ovidio Peña, el arma descrita con el serial Nº P54690Z, así como los cartuchos y cacerinas. Asimismo se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada del acta de audiencia y del acta policial que riela a los ocho (08) y nueve (09) de la causa, a los fines de que se sirva verificar y ordenar la apertura de la investigación por violación de los derechos de los investigados a los funcionarios policiales aprehensores. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa por incongruencias presentada en la misma este Tribunal se declara sin lugar, por cuanto de la revisión de esta se observa que no consta la violación de garantías constitucionales al transcribir como nombre Gonzalo Lazo Víctor Julio, siendo el correcto González Lazo Víctor Julio, ya que la identificación del investigado se establece y verifica es ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPP y el color correcto del vehiculo lo establece es el funcionario experto del CICPC, al momento de realizar el reconocimiento técnico legal, en consecuencia: UNICO: Por cuanto la defensa ha aportado en este acto los carnet y permisos o asignaciones que acreditan el porte de las armas incautadas, lo que constituirá la excepción establecida en los artículos 279, 280 y 281 del Código Penal aunado a la declaración que riela en el acta de la entrevista realizada a la ciudadana Daniela Carmona y le rendida por los investigados en este sala de audiencias quienes manifiestan que el ciudadano Ovidio Peña, acciono el arma para evadir a unos ciudadanos que lo seguían en una moto quienes también portaban armas y quienes también las accionaron, desvirtuándose así la comisión del delito precalificado por la ciudadana Fiscal. En razón de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir en causa de no punibilidad y constituirse en un hecho atípico y en consecuencia la se decreta la libertad plena de los investigados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 Constitucional, la entrega plena del vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC4WD, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, AÑO:2008, PLACAS: A66AB7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589004918, SERIAL DE MOTOR: 1GR0915946, al ciudadano OVIDIO ANTONIO PEÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.738, quien es Director General de Regiones del Sistema de responsabilidad Penal Adolescente, el cual esta descrito en el Certificado de Origen Nº 0811640, a nombre del Fondo Nacional para edificaciones Penitenciarias por tratarse de un Vehiculo de uso oficial, así como de las armas de fuego, cacerinas y cartuchos descritas en el Registro de Cadena de Custodia Nº 2011-1167 y de los dos (02) carnet del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario descritos en la cadena de Custodia 20111167 fecha 01-10-2011; a los ciudadanos en el orden descrito en el acta de entrega de las mismas, así al ciudadano Víctor González, el arma Serial Nº P54711Z y al ciudadano Ovidio Peña, el arma descrita con el serial Nº P54690Z, así como los cartuchos y cacerinas. Asimismo se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada del acta de audiencia y del acta policial que riela a los ocho (08) y nueve (09) de la causa, a los fines de que se sirva verificar y ordenar la apertura de la investigación por violación de los derechos de los investigados a los funcionarios policiales aprehensores. Se ordena las copias certificadas solicitadas por las partes de la causa y del auto fundado y se ordena la entrega de la copia certificada del acta. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Se omite notificar a las partes de la publicación por cuanto la misma se realiza en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG WENDY DUGARTE


En fecha_________se libraron boletas Nº____________-. Conste. La Scria.-