REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009501
ASUNTO : LP01-P-2011-009501

AUTO DECRETANDO LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por los Abg. MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN y EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistentes en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ACUERDE LA DESINCORPORACION DE LA CIUDADANA JOHANA COROMOTO ALVAREZ RONDON, DE LA VIVIENDA QUE DIO EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.031.182, inmueble ubicado en LA Calle Principal El Boticario, Casa Nº 34, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de restaurar los derechos que tiene como arrendatario, los cuales le fueron conculcados por la arrendadora.

Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

“En fecha 09 Septiembre del año 2011, se inicio la averiguación por la presunta comisión de un delito contra las Personas (PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA), donde aparece como investigada la ciudadana YOHANA ALVAREZ RONDON, y como victima: YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, quien en fecha 08 de Septiembre de 2011, denuncia ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana Yohana Álvarez Rondón, quien de manera ilegal, inconsulta y violenta se introdujo a la vivienda; inmueble que en el mes de Febrero del año 2009 le había alquilado a través de contrato verbal; siendo el caso que la arrendadora de forma arbitraria paso a ocupar un cuarto de la primera planta del inmueble arrendado, perturbando la posesión, uso y disfrute del bien inmueble alquilado; situación esta que ha traído consecuencia, es decir, problemas con su vinculo familiar (esposa-hijos), en virtud que la arrendadora se ha dado a la tarea de insultar y gritar a su familia, además tira las puertas de la casa, situación esta, que perturba la paz y tranquilidad de su esposa Lundy Yasmín Peñaloza y de sus hijos Walter Alberto Uzcategui de 14 años, Carlos Jeando Meza Peñaloza de 8 años y Jean Franco Meza Peñaloza de 9 meses; no obstante a ello, el único baño de la casa, esta ubicado en la primera planta, área donde se encuentra el cuarto que de manera ilegal habita la arrendadora, esta situación incomoda a su grupo familiar, por cuanto la arrendadora los amenaza y los ofende con palabras soeces y obscenas; por otra parte la arrendadora tomo ilegal el garaje de la casa alquilada y lo adecuo a una Bodega que expende víveres, situación esta que vulnera su condición que tiene como arrendatario en el inmueble que le arrendó la ciudadana Yohana Álvarez Rondón... Es todo.”

De igual manera, la vindicta pública manifesto que las medidas asegurativas en el presente caso, se hacen necesarias, toda vez que se presume la comisión de hecho punible, como lo es la Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que establece: "Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, hecho cometido por Johana Coromoto Álvarez Rondon, quien perturba la posesión, Uso y Disfrute del bien inmueble dado en arrendamiento; situación que ocurre desde el día miércoles siete (07) de septiembre del año 2011.-

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”

Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e el que sustenta la fundamentación jurídica la Fiscal, en el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como providencia cautelar, en materia penal, que este basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, razonando así la atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.


Al revisar la solicitud fiscal, infiere el tribunal por una parte, que las medidas innominadas se solicitan con un presupuesto serio de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo estrictamente en la Jurisdicción Penal, o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y por la otra la existencia de una investigación penal que justifique la procedibilidad de dichas medidas, con estricto apego al debido proceso y tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, se evidencian circunstancias que demuestran la existencia de un litigio estrictamente contractual (arrendamiento), y por ende de jurisdicción civil, lo cual queda de manifiesto, cuando la representante fiscal arguye:
1. Que se debe ORDENAR LA DESINCORPORACION DE LA CIUDADANA JOHANA COROMOTO ALVAREZ RONDON, DE LA VIVIENDA QUE DIO EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, por lo que se hace necesario, se acuerden con la urgencia como MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.
2. Que es a los fines de restaurar los derechos que tiene como arrendatario, los cuales fueron conculcados por la arrendadora.

Finalmente, la argumentación expuesta y la finalidad de la medida innominada consistente en: “LA DESINCORPORACION DE LA CIUDADANA JOHANA COROMOTO ALVAREZ RONDON, DE LA VIVIENDA QUE DIO EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO YEAN CARLOS MEZA QUINTERO”; Dicha medida resulta improcedente en la jurisdicción penal, por varios presupuestos entre otros, por que no están adecuadas a segurar ningún fallo o presunción grave de destrucción de evidencia u otros en la investigación penal, todo lo contrario el derecho invocado que se pretende proteger es de naturaleza civil por ello, le compete al PROCEDIMIENTO INTERDICTAL en la Jurisdicción Civil. Un segundo presupuesto seria la prohibición expresa que por Decreto existe de desalojo forzoso; siendo la regla general en las solicitudes formuladas por la misma fiscal la incorporación de quien se aduce victima de la perturbación, mas no la desincorporación de quien de igual manera observa esta juzgadora tiene derechos sobre el inmueble señalado; por lo tanto, al ser declarada con lugar la solicitud, se estaría incumpliendo con tal ordenamiento. En ese sentido, si bien es cierto que se señalan entre los elementos de convicción que sirven para fundamento de tal petitorio, entrevistas en que ambas partes señalan sus derechos sobre el inmueble objeto del litigio, no se ha demostrado la existencia como tal del contrario de arrendamiento, pero mas allá, de las condiciones de dicho contrato, por lo que no se sabe si fue una habitación, un segundo nivel o toda una vivienda; Por lo que al respecto cabe destacar que la ciudadana JOHANA COROMOTO ALVAREZ RONDON, no esta desalojando AL CIUDADANO YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, ya que este sigue poseyendo pacíficamente la parte que al parecer le fue arrendada, ella esta es ocupando o haciendo uso de un parte del inmueble que según el mismo dicho de ambas partes siempre ha mantenido ocupado, mismo que comparte con el arrendatario, apreciando esta Juzgadora la existencia de problemas graves de convivencia que no pueden ser regulados por la Jurisdicción Penal, que en todo caso pudieran constituir la presunta comisión de ilícitos penales distintos al dispositivo técnico jurídico alegado por la vindicta publica y que requiere de la valoración por parte de dicho órgano persecutorio. Así se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por los Abg. MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN y EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistente en LA DESINCORPORACION DE LA CIUDADANA JOHANA COROMOTO ALVAREZ RONDON, DE LA VIVIENDA QUE DIO EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.031.182, inmueble ubicado en la Calle Principal El Boticario, Casa Nº 34, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de restaurar los derechos que tiene como arrendatario, los cuales le fueron conculcados por la arrendadora. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº____________________. Conste. La Scria.-