REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000012
ASUNTO : LP01-P-2004-000012
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los ciudadanos, abogados: ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, procediendo en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.659, en la cual, se oponen a la convocatoria realizada por este Tribunal para seleccionar escabinos y constituir un Tribunal Mixto para el conocimiento de la presente causa, y solicitan se deje sin efecto o se revoque el auto dictado por este mismo Despacho en fecha 27-09-2011, en el cual se fijó la audiencia para el Sorteo Extraordinario de Escabinos, y en su defecto, piden que se proceda a fijar la fecha para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público.
Este Tribual de Juicio a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: La presente Causa Penal reingresó a este Tribunal de Juicio, mediante auto dictado en fecha: 23-09-2011, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debido a que la referida instancia, dictó una decisión en fecha: 27-06-2011, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“...Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de la Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada CAROL LISSET PACHECO GUERRERO en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debidamente fundamentada en fecha 30/03/2006.
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 30/03/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes...”.
En otras palabras, la Corte de Apelaciones anuló la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado de autos por el Tribunal de Juicio No. 03, publicada en fecha 30-03-2006, y ordenó la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, por ante un nuevo Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida y anulada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció...”.
SEGUNDO: A pesar de que se trata del mismo Tribunal de Juicio No. 03, obviamente es importante recordar que se trata de un Juez Profesional diferente al que dictó la sentencia anulada, por tal razón, no existe ningún impedimento legal para que este nuevo Juzgador asuma plenamente el conocimiento de la presente causa y decida todo lo conducente a la misma.
TERCERO: Este Despacho verifica, primeramente, el tipo de procedimiento acordado para tramitar la causa, y corrobora, ciertamente, que se trata del Procedimiento Ordinario, además de esto, al constatar el tipo penal por el cual la Fiscalía actuante acusa al imputado de autos, observa que se trata de un delito que debido a su penalidad hace necesaria la selección de Escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.”
CUARTO: Por tales razones, este Tribunal de Juicio, procede de manera inmediata a dictar un auto en fecha: 27-09-2011, mediante el cual acordó fijar un Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día: 29-09-2011, y se ordenó librar las boletas de citación y notificación correspondientes, en acatamiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 342 del Código Adjetivo Penal, según el cual:
“El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código...”.
QUINTO: En la fecha antes señalada este Tribunal de Juicio realizó el Sorteo Ordinario correspondiente y fijó la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día: 25-10-2011, a las 9:30 a.m., a fin de seleccionar a los Dos Escabinos Titulares y el Suplente, para poder constituir el Tribunal Mixto, requerido según las normas procesales transcritas a fin de conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo Penal, que dispone lo siguiente:
“Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.
(Omissis)
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.”
SEXTO: Como quiera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, anuló la Sentencia pronunciada en la presente causa y ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez diferente al que emitió la misma, resulta evidente que el Debate Oral deberá realizarse desde su inicio o comienzo, incluyendo evidentemente al nuevo Tribunal, lo cual conlleva, además, la constitución de este como Tribunal Mixto, cuando se trata, no sólo de un Procedimiento Ordinario, sino también, de un Tipo Penal, cuya pena excede de cuatro años en su límite máximo, como ocurre en el presente caso, según se indicó anteriormente, y tal como lo contempla el supra señalado artículo 65 ejusdem, por tal motivo, se aplica al presente caso lo dispuesto expresamente en el artículo 161 del mismo Código Adjetivo Penal, donde se establece que:
“El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.”
Así las cosas, resulta pertinente destacar que, al cambiar de Tribunal para realizar un nuevo Juicio Oral y Público, por haber sido anulada la sentencia dictada por el anterior, se entiende que el nuevo Tribunal de Juicio debe constituirse desde su inicio para la realización del debate contradictorio, tal como lo ordena expresamente la Ley Procesal, por cuanto, debe garantizarse obligatoriamente el cumplimiento del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 4° dispone claramente que:
“...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.
En el presente caso, el Juez Natural para conocer y decidir la causa, es claramente un Tribunal Mixto, y cuando la Corte de Apelaciones hace mención en el texto de su decisión a que “...Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida...”, evidentemente, se está refiriendo es a Un (01) Tribunal diferente al que dictó la sentencia, y no a un Juez en particular, por cuanto, como es bien sabido, un Tribunal puede ser Unipersonal o Mixto, y el hecho de que la Sentencia anulada haya sido dictada por un Tribunal Unipersonal, debido a que las partes hayan solicitado ante el mismo prescindir de los escabinos o este lo haya hecho de oficio por haberse agotado las dos convocatorias para la Audiencia de Depuración sin haberse podido seleccionar los escabinos correspondientes, no implica para nada, que a quien le corresponda conocer la causa para la realización del nuevo Juicio Oral, no de estricto y cabal cumplimiento a las reglas procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, para la constitución efectiva del Tribunal.
En otras palabras, el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa por efecto de la distribución, recibe la misma, y toma en cuenta todo lo actuado hasta que esta salio de la Fase de Control, luego de haberse cumplido con la Audiencia Preliminar y haberse dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, por cuanto, al entrar ya en la Fase de Juicio, inmediatamente tiene que decidirse todo lo referente a la Constitución del Tribunal Competente, y no es de ninguna manera obligatorio ni tampoco vinculante para el nuevo Tribunal, mantenerse en la misma condición jurídica en la cual actuó el anterior, vale decir, como Tribunal Unipersonal, por cuanto, tal decisión la dictó precisamente el Tribunal a quien la Corte de Apelaciones le anuló la sentencia in comento, y es un especto atinente únicamente a la constitución del Tribunal de la Causa, por tanto, a los efectos de garantizar la realización de una Justicia transparente, equitativa, imparcial, autónoma y responsable, tal como lo dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo debe asegurarse de que su constitución no arroje ningún tipo de duda sobre su legitimidad, esa es la razón por la cual, la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones no hace ni debe hacer referencia a este punto en particular, además de que tampoco formaba parte del objeto de la pretensión Fiscal, cuando interpuso el Recurso de Apelación que dio lugar a la nulidad ut supra señalada.
Por tales razones, considera este Tribunal de Juicio que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos, abogados: ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, procediendo en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.659, y en consecuencia, mantener vigente en todo su contenido el auto de mera sustanciación en el cual se fijó la fecha y la hora para la realización de la Audiencia de Depuración de Escabinos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 65, 156, 161, 342 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Sin Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos, abogados: ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, procediendo en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.659, y en consecuencia, se mantiene vigente en todo su contenido el auto de mera sustanciación en el cual se fijó la fecha y la hora para la realización de la Audiencia de Depuración de Escabinos en la presente causa.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03
LA SECRETARIA.