REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000218
ASUNTO : LP01-P-2006-000218

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

Ciudadana: ROSALBA CASTILLO, colombiana, mayor de edad, de 50 años, nacida en fecha: 08-09-1961, soltera, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión oficio oficios del hogar, indocumentada, actualmente recluida en el CEPRA, quien se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 28-01-2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los Funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado Mérida, fueron informados vía radio que una persona de sexo femenino había ingresado al Hospital Sor Juana Ines de La Cruz, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado con un Arma de Fuego, razón por la cual, estos se hicieron presentes en el mencionado Centro Asistencial, y previa autorización del Médico de Guardia, procedieron a practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en su poder, concretamente escondido en sus partes intimas Un (01) Dedil, elaborado en Material Plástico Transparente, contentivo de presunta Droga, razón por la cual la mencionada ciudadana fue aprehendida en el mismo sitio del hecho en circunstancias de flagrancia, y fue identificada como: ROSALBA CASTILLO, indocumentada.

Ahora bien, al envoltorio incautado se le practico la Experticia Química, identificada con el N° 9700-067-LAB-117 de fecha 29-01-2006, suscrita por la Farmacéutica Toxicólogo, MABELY CONTRERAS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la muestra incautada, la cual arrojó un Peso Neto de Siete (07) Gramos de Cocaína Base (Bazooko).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por la acusada de autos, ciudadana: ROSALBA CASTILLO, indocumentada, que califica como: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del delito), cometido en perjuicio de la Sociedad en General.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de la acusada de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de la acusada de autos, anteriormente identificada, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “esta defensa técnica solicita que se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien desea admitir los hechos para que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.

V.

LA ACUSADA.

La ciudadana: ROSALBA CASTILLO, colombiana, mayor de edad, de 50 años, nacida en fecha: 08-09-1961, soltera, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión oficio oficios del hogar, indocumentada, actualmente recluida en el CEPRA, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo deseo admitir los hechos de forma libre y voluntaria y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la Acusada de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada de autos, ciudadana: ROSALBA CASTILLO, indocumentada, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del delito), cometido en perjuicio de la Sociedad en General, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de la acusada, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del delito), hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del Estado Venezolano, admitido en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la acusada de autos, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

“...Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos, ciudadana: ROSALBA CASTILLO, indocumentada, fue aprehendida de manera in fraganti en fecha: 28-01-2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando los Funcionarios actuantes en la causa, adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado Mérida, fueron informados vía radio que una persona de sexo femenino había ingresado al Hospital Sor Juana Ines de La Cruz, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado con un Arma de Fuego, razón por la cual, estos se hicieron presentes en el mencionado Centro Asistencial, y previa autorización del Médico de Guardia, procedieron a practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en su poder, concretamente escondido en sus partes intimas Un (01) Dedil, elaborado en Material Plástico Transparente, contentivo de presunta Droga, razón por la cual la mencionada ciudadana fue aprehendida en el mismo sitio del hecho en circunstancias de flagrancia, y fue identificada como: ROSALBA CASTILLO, indocumentada.

Ahora bien, al envoltorio incautado se le practico la Experticia Química, identificada con el N° 9700-067-LAB-117 de fecha 29-01-2006, suscrita por la Farmacéutica Toxicólogo, MABELY CONTRERAS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la muestra incautada, la cual arrojó un Peso Neto de Siete (07) Gramos de Cocaína Base (Bazooko), y como se trata de una sustancia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, que atenta directamente contra la colectividad, esta es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, pues es bien conocido y aceptado jurídicamente que lo que transforma o convierte un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco mucho más amplio de conducta criminal, por lo que en definitiva resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor material a su consumación, en otras palabras, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, en este caso concreto por razones de carácter estrictamente económico, donde se pretende obtener un beneficio o lucro de origen ilegal.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, ciudadana: ROSALBA CASTILLO, indocumentada, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los efectivos actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, llevando consigo dentro de sus partes intimas una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Siete (07) Gramos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas ilegales, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del delito), hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los dos acusados, también denominada intencionalidad específica, que presupone la comisión del delito con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que la Acusada de Autos actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de la acusada de autos, por lo tanto, condena a la ciudadana: ROSALBA CASTILLO, suficientemente identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autora material voluntaria y penalmente responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del delito), hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ------------

PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada en forma libre, voluntaria y consiente por la ciudadana ROSALBA CASTILLO, indocumentada, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad en General, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74.4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la referida ciudadana a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Asimismo, se impone como pena accesoria la prevista en el artículo 16.2 del Código Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas a la acusada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, relativos a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad de la acusada de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida conforme a sus atribuciones legales, todo lo conducente al cumplimiento de la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena pena impuesta el 05-10-2013.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la Causa Original al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.


Ofíciese y Cúmplase.









ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





LA SECRETARIA