REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010543
ASUNTO : LP01-P-2005-010543
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
Ciudadanos: 1).- CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1985, soltero, natural de Mérida, de oficio estudiante de 8vo semestre de Geografía en la ULA, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, actualmente domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, Torre 2, Piso 7, Apartamento No. 02-73, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-1071211, y 2).- DAVID ALEXANDER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, soltero, de profesión obrero, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad V-16.743.857, actualmente recluido en el CEPRA, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: EDWARD CONTRERAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, quien actúa en representación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 11-11-2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de vigilancia por el Sector Milla, específicamente por la Avenida 2 Lora, entre Calles 15 y 16, frente al Hotel Español de esta ciudad de Mérida, cuando lograron observar a un ciudadano que se encontraba abriendo la puerta delantera izquierda de Un (01) Vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Placas IAA71F, por lo cual procedieron a verificar lo que estaba sucediendo, pero en ese mismo momento fue cuando otro ciudadano salió intempestivamente de la parte delantera, pero del lado derecho del referido vehículo, y emprendió la fuga, esta situación obligó a los efectivos a detener en el mismo sitio del hecho al primero de los ciudadanos, y comenzar la persecución del segundo, logrando interceptarlo en la Avenida 4, con Calle 16, siendo identificados de la siguiente forma, el primero de los detenidos: DAVID ALEXANDER BARRIOS y el segundo de ellos: ALVARADO CONTRERAS CARLOS EDUARDO, retornando junto con los detenidos hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo antes señalado, además de la victima y propietario del mismo ciudadano: ROSARIO DEIVI ALEJANDRO, y al inspeccionar el vehículo pudieron constatar que la ventanilla lateral trasera del lado derecho, se encontraba rota (partida), así mismo se encontraba violentada la cerradura de la puerta delantera derecha, señalando el propietario que le faltaba el Radio Reproductor Original, un Porta CD, y un Digman, razón por la cual, ambos ciudadanos fueron aprehendidos de manera in fraganti.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: DAVID ALEXANDER BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-16.743.857 y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, el cual califica como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: ROSARIO DEIVI ALEJANDRO.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, quien estuvo presente en el Juicio Oral en representación de la Fiscalía Segunda, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: EDWARD CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “esta defensa técnica solicita que se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes desean admitir los hechos. Es todo.”
V.
LOS ACUSADOS.
El ciudadano: DAVID ALEXANDER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, soltero, de profesión obrero, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad V-16.743.857, actualmente recluido en el CEPRA, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “yo deseo admitir los hechos de forma libre y voluntaria y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
El ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1985, soltero, natural de Mérida, de oficio estudiante de 8vo semestre de Geografía en la ULA, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, actualmente domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, Torre 2, Piso 7, Apartamento No. 02-73, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-1071211, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “yo deseo admitir los hechos de forma libre y voluntaria y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los Acusados, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los dos acusados de autos, ciudadanos: DAVID ALEXANDER BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-16.743.857 y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: ROSARIO DEIVI ALEJANDRO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: ROSARIO DEIVI ALEJANDRO, admitido por los dos acusados de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma especial establece lo siguiente:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.” (Artículo 3 de la Ley Especial).
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados de autos ciudadanos: DAVID ALEXANDER BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-16.743.857 y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes de manera in fraganti, el día en que ocurrieron los hechos, cuando fueron sorprendidos en el mismo momento en que cometían el hecho punible dentro del vehículo propiedad de la victima, al cual le partieron un vidrio lateral y le forzaron la cerradura de una de las puertas, apoderándose de manera subrepticia e ilegal de el Radio Reproductor Original, un Porta CD, y un Digman, tratando de no ser vistos o descubiertos por el propietario ni por ninguna otra persona, sin embargo, fueron descubiertos por los efectivos policiales, razón por la cual, el hecho fue calificado como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, cuando se encontraban dentro del vehículo propiedad de la victima, al cual le partieron un vidrio lateral y le forzaron la cerradura de una de las puertas, apoderándose de el Radio Reproductor Original, un Porta CD, y un Digman, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: ROSARIO DEIVI ALEJANDRO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que los dos acusados de autos: DAVID ALEXANDER BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-16.743.857 y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: DAVID ALEXANDER BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-16.743.857 y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: ROSARIO DEIVI ALEJANDRO, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de hechos que en forma libre, voluntaria y consiente hacen los ciudadanos, acusados: DAVID ALEXANDER BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-16.743.857 y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-17.521.132, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Deivi Alejandro Oliveros Rosario, los condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN. Asimismo se les impone como pena accesoria la prevista en el artículo 16.2 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condenan en costas a los dos acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de gratuidad de la justicia y de igualdad de todas las personas ante la Ley.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad del ciudadano: DAVID ALEXANDER BARRIOS, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa por distribución, decida todo lo conducente, aunada al hecho que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, y con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, quien se encuentra actualmente en libertad, se mantiene la misma situación jurídica, y a partir de la presente fecha cesan las medidas cautelares impuestas, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida la forma de cumplimiento de la pena.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia remítase la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y se acuerda oficiar a la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Se deja constancia que este Tribunal de Juicio se acoge al lapso legal previsto en el Código Adjetivo Penal, para publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria. Quedan las partes debidamente notificadas.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
LA SECRETARIA
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