REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007991
ASUNTO : LP01-P-2005-007991

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: 1).- WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 11-12-87, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de JOSE CONTRERAS y MARÍA JAIMES, domiciliado en San Jacinto, Sector Las Cumbres, Calle Principal, Casa Nº 54-88; teléfono: 0416-139-0365 (Mamá María Jaimes), y 2).- JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 12-11-87, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24880983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de JOSE CONTRERAS y MARÍA JAIMES, domiciliado en San Jacinto, Sector Las Cumbres, Calle Principal, Casa Nº 54-88; teléfono 0416-139-0365 (Mamá María Jaimes), quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por los ciudadanos Defensores Públicos, abogados: MARLENE GÓMEZ MOLINA y OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de los mismos por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, abogados: NELSON MONTERO, YOHAMA ALVIAREZ y LUIS CONTRERAS, quienes actúan en representación de las Fiscalías Segunda, Tercera y Décimo Sexta del Ministerio Público, respectivamente, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

A).- En lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal, debe señalarse que los hechos son lo siguientes: fecha 31-08-2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 19 de Tabay, Municipio Santos Marquina, se encontraban de servicio en la sede de la Comisaría Policial, y se hizo presente un ciudadano identificado como: Juan Antonio Parra Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-9.478.938, quien les manifestó a los efectivos que había observado en horas de la tarde por el sector de la Mucuy Alta, a la altura del sector Pie Monte, a tres ciudadanos que no pertenecían a dicho sector, y para el momento no llevaban nada en sus manos, sin embargo, después los volvió a ver cuando se dirigían a la Mucuy Baja, llevando en su poder varios costales, razón por la cual, los efectivos se trasladaron hasta el sitio en compañía del ciudadano denunciante y se encontraron en el camino saliendo de la Calle Paso La Leona, a los tres individuos antes señalados, y lograron observar que cada uno llevaba un costal, por lo cual los funcionarios procedieron a interceptarlos solicitándoles la documentación personal a cada uno de ellos, pudiendo comprobar que se trataba de un adulto y dos adolescentes, siendo identificado el adulto como: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479, quien llevaba en su poder Un (01) Costal de Nylón, Color Blanco, dentro del cual pudieron encontrar Un (01) Equipo de Sonido, Marca Aiwa, Color Negro y Gris, Modelo MSX-AV900, Serial No. XF8658, Una (01) Cobija Térmica, Color Marrón, Un (01) Radio Reproductor – Casette, Color Negro, Modelo 926HP, razón por la cual fue aprehendido en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia.
B).- En lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal, debe señalarse que los hechos son lo siguientes: fecha 26-05-2005, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 19 de Tabay, Municipio Santos Marquina, se encontraban de servivio por el sector El Pedregal, y recibieron un reporte vía radio informándoles que se trasladaran hasta la Ceibita, frente al Hotel “Las Cumbres”, a fin de verificar un hurto que se había cometido en el referido lugar, por tal motivo se trasladaron hasta el sitio y allí se entrevistaron con dos ciudadanas, identificadas como: Apolonia Moreno y Oliva Alarcón, quienes les informaron que varias personas se habían introducido por la parte trasera de sus residencias logrando apoderarse de Una (01) Escalera, Color Plateada, Tipo Tijera y Una (01) Bicicleta, Color Blanco con Verde, respectivamente, logrando observar la primera de dichas ciudadanas que los sujetos habían salido corriendo hacia la parte del río, procediendo los efectivos a trasladarse hasta el Sector El Peñón de Mucunutan, observando cerca del río a cuatro personas portando los objetos anteriormente señalados, y al darles la voz de alto, estos lanzaron los objetos y salieron corriendo tratando de darse a la fuga por el río, sin embargo, luego de una persecución los funcionarios lograron la aprehensión de sólo tres ciudadanos, siendo aproximadamente las 04.25 horas de la tarde, logrando recuperar los objetos sustraídos a las denunciantes, y dentro de Un (01) Bolso de Tela, Color Gris, lograron encontrar otros objetos, logrando identificar a dos de ellos como adolescentes, mientras que el otro ciudadano fue identificado como: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479, razón por la cual fue aprehendido en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia.

C).- En lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, debe señalarse que los hechos son lo siguientes: fecha 11-02-2006, siendo aproximadamente las 02:17 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa adscritos a la Unidad de Protección Vecinal del Arenal, de la dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban de servicio en la sede del comando, cuando se hizo presente un ciudadano, identificado como: RIVAS GREGORIO DE JESÚS, quien les informó que él había dejado estacionado por unos minutos su Vehículo, Dodge Dart, Color Blanco, Año 1973, Placas LAG-787, en la Calle Santa Bárbara de El Arenal, y cuando se iba a retirar pudo observar que le habían sustraído el Frontal del Radio Reproductor de su Vehículo, Color Negro con Gris, Marca Pioneer, agregando que en el lugar solamente se encontraban dos ciudadanos, aportando inmediatamente las características de los mismos, así como la ropa de llevaban puesta, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar en compañía de la victima del hecho, logrando observar a dos ciudadanos con idénticas características en el Sector Cueva del Pueblito en el Arenal, interceptando inmediatamente a dichos ciudadanos, practicándole una Inspección Personal a los mismos, logrando encontrarle al ciudadano identificado como: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, oculto en la ropa interior, Un (01) Empaque de Cajetilla de Cigarrillos, Marca Belmont, contentiva de Catorce (14) Envoltorios cubiertos con Papel Plateado, en cuyo interior se encontraban Restos Vegetales de Presunta Droga, denominada Marihuana, mientras que al otro ciudadano identificado como: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Frontal de Radio Reproductor, Color Negro con Gris, Marca Pioneer, el cual fue identificado por la victima como de su propiedad, razón por la cual fue aprehendido en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia. Posteriormente, se le practicó la respectiva Experticia Botánica a los Restos Vegetales, dando como resultado que efectivamente se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana), con un Peso Neto de Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (16,500 grs).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

Por tratarse efectivamente de un caso de Acumulación de Causas, el Ministerio Público sostiene en sus diferentes acusaciones escritas, que nos encontramos ante varios hechos punibles cometidos por los dos acusados de autos, ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, los cuales califica de la siguiente manera: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa al ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal; la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa al ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal; y la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, procedió a subsanar oralmente la acusación presentada, por cuanto en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 13-02-2006, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, por el delito de Hurto Agravado, pero no calificó la detención en flagrancia en contra del otro acusado, ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, motivo por el cual, solamente acusa al ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; así mismo, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una Medida de Seguridad, en beneficio de ambos acusados, ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, consistente en la cura o desintoxicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, los ciudadanos Fiscales 2°, 3° y 16° del Ministerio Público, presentaron las Acusaciones Penales respectivas y ofrecieron todos los Medios de Prueba que presentarían, en cada caso, en el curso del Debate Oral y Público, y solicitaron igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitaron la admisión de las acusaciones y solicitudes presentadas y el enjuiciamiento oral y público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes consideran como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Los ciudadanos Defensores Públicos, abogados: MARLENE GÓMEZ MOLINA y OSCAR LUJANO, manifestaron que sus Defendidos tienen la intención de admitir los hechos, por lo cual solicitaron que una vez hechos los respectivos pronunciamientos al respecto de las acusaciones presentadas por las diferentes Fiscalías, así como de las pruebas ofrecidas, se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos a los fines pertinentes y de ser procedente la aplicación de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitaron que se hagan las rebajas de Ley conforme al artículo 74.4 del Código Penal. Es todo.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 11-12-87, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de JOSE CONTRERAS y MARÍA JAIMES, domiciliado en San Jacinto, Sector Las Cumbres, Calle Principal, Casa Nº 54-88; teléfono: 0416-139-0365 (Mamá María Jaimes), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

El ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 12-11-87, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24880983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de JOSE CONTRERAS y MARÍA JAIMES, domiciliado en San Jacinto, Sector Las Cumbres, Calle Principal, Casa Nº 54-88; teléfono 0416-139-0365 (Mamá María Jaimes), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en contra de los Acusados, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los dos acusados de autos, ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por las señaladas representaciones Fiscales, relacionados con la perpetración de los delitos especificados de la siguiente forma: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa al ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal; la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa al ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal; y la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, acusa al ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; así mismo, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una Medida de Seguridad, en beneficio de ambos acusados, ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, consistente en la cura o desintoxicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por las Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal, imputado al acusado de autos, ciudadano: DAVID ALEXANDER BARRIOS, por las Fiscalías 2° y 3° del Ministerio Público, debidamente admitido por el mencionado acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma penal establece lo siguiente:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (Omissis)

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más persona reunidas...”.

Por su parte, el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, imputado al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, debidamente admitido por el mencionado acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma penal establece lo siguiente:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (Omissis)
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”

En lo que respecta a la Medida de Seguridad solicitada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en favor de los dos acusados de autos, ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, debe señalarse que el Ministerio Público, pidió la aplicación de dicho procedimiento en favor de ambos ciudadanos, por cuanto la sustancia incautada arrojó un Peso Neto de Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (16,500 grs) de Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual en su opinión es una ínfima cantidad de Droga, y se trata de personas inimputables debido a que ambos son consumidores, por lo tanto, solicita la aplicación de la medida antes señalada, la cual se encuentra prevista en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dispone claramente lo siguiente:

“En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: (Omissis)

2. Cura o desintoxicación...”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los dos acusados de autos, ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes de manera in fraganti, el día en que ocurrieron los hechos en cada caso particular, por cuando fueron sorprendidos a los pocos momentos de haber cometido los hechos punibles, teniendo en su poder los objetos hurtados a las victimas, en el primer caso, le fue incautado al primero de los acusados WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, Un (01) Costal de Nylón, Color Blanco, dentro del cual pudieron encontrar Un (01) Equipo de Sonido, Marca Aiwa, Color Negro y Gris, Modelo MSX-AV900, Serial No. XF8658, Una (01) Cobija Térmica, Color Marrón, Un (01) Radio Reproductor – Casette, Color Negro, Modelo 926HP, en el segundo caso, le fue incautado al mismo ciudadano, WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, Una (01) Escalera, Color Plateada, Tipo Tijera y Una (01) Bicicleta, Color Blanco con Verde, mientras que en el tercer caso, lograron incautarle al referido ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, oculto en la ropa interior, Un (01) Empaque de Cajetilla de Cigarrillos, Marca Belmont, contentiva de Catorce (14) Envoltorios cubiertos con Papel Plateado, en cuyo interior se encontraban Restos Vegetales de Presunta Droga, denominada Marihuana, con un Peso Neto de Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (16,500 grs), mientras que al otro ciudadano identificado como: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, le incautaron en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Frontal de Radio Reproductor, Color Negro con Gris, Marca Pioneer, el cual fue identificado por la victima como de su propiedad.

Referente a la Medida de Seguridad solicitada, este Tribunal de Juicio llega necesariamente a la conclusión de que dichos ciudadanos resultaron ser ciertamente Consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales están sujetos por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada no excede el Limite Legal establecido en la misma norma, por lo que puede considerarse como una Dosis Personal, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud de los mencionados ciudadanos, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la aludida Medida de Seguridad consiste en la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de recibir tratamiento médico especializado por el lapso de tiempo de Un (01) Año, en virtud de que están dados los supuestos del artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, debido a que estamos en presencia de dos personas catalogadas legalmente como consumidoras, lo cual se desprende de la Experticia Toxicológica y del resultado de la Experticia Psiquiátrica, practicadas a los mismos, así mismo, se acuerda remitir a los ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de que la mencionada institución coadyuve en el diseño del plan de rehabilitación de los señalados ciudadanos, razón por la cual, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en las causas acumuladas, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en los casos antes señalados y descritos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en las respectivas Actas Policiales, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal, imputado por las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público, al ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, imputado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, al ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los dos acusados de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que los dos acusados de autos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479 y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar las acusaciones fiscales, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, de la siguiente manera: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal, imputado por las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público, al ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, imputado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, al ciudadano: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, y en consecuencia, CONDENA al acusado: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.479, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así mismo, CONDENA al acusado: JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.983, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Se admiten totalmente las tres acusaciones fiscales en contra de los ciudadanos: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES de la manera que a continuación se detalla: En cuanto a la acusación de FISCALÍA SEGUNDA en contra de WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal. En cuanto a la acusación de FISCALÍA TERCERA en contra WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y en cuanto a la acusación de la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA en contra de JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Así mismo se admiten todas las Pruebas ofrecidas por las tres Fiscalías del Ministerio Público en sus respectivas acusaciones por ser útiles, legales y pertinentes para la realización de la justicia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, imputado por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, imputado por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 22-10-2013. Igualmente condena a JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, imputado por Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 22-07-2013.

TERCERO: No se condena en costas a ninguno de los acusados en virtud de los artículos 22 y 26 Constitucionales referentes a los Principios de Igualdad de todas las personas frente a la Ley, y al Principio de Gratuidad de la Justicia.

CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas en las respectivas audiencias de calificación de flagrancia a los dos acusados, y por cuanto los mismos se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma situación jurídica hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, para el cumplimiento de la condena impuesta.

QUINTO: Se les impone a los ciudadanos WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES una medida de Seguridad consistente en Cura y Desintoxicación durante el lapso de Tiempo de un (1) año, tiempo durante el cual deberán asistir de manera obligatoria a la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad de Mérida de acuerdo a lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En razón de la Medida de Seguridad acordada, una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.




LA SECRETARIA